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La necesidad de propender al sanitarismo jurídico: el caso M.E.C. en Provincia de Buenos Aires

Por: Jerónimo Guerrero Iraola*
Imagen: Radio La Plata 

“¿Qué sucede cuando el Estado no aplica normativa de derechos humanos? El sanitarismo jurídico nos debe llevar a realzar la importancia de la prevención y la promoción en materia de derechos. A revisar en términos axiológicos, sistemáticos y teleológicos el campo jurídico”.

Aclaración

El presente artículo alterna hechos, apuntes de campo (casi una etnografía espontánea), derecho y reflexiones sobre cuestiones jurídicas. Las mismas estarán dispuestas a vuelapluma. Habrá opiniones, valoraciones, broncas. El ejercicio de la profesión, para quienes caminamos el campo de la promoción y protección de los derechos humanos, se caracteriza por cierta apropiación de los expedientes. En cada lucha por la dignidad, por más teórico/académico o institucional que sea el campo en que se libra, hay mucho de las experiencias constitutivas de nuestras subjetividades.

1.- Introducción: el caso M.E.C. en Provincia de Buenos Aires

M.E.C. es policía local. Cumple funciones en la Municipalidad de La Plata. Orgánicamente depende del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. En 2017, su expareja, también policía (bonaerense), difundió una pieza audiovisual en que ambos mantenían relaciones sexuales en el seno de su hogar y, cuestión central, fuera del horario de servicio.

El video se hizo viral y terminó en un portal de noticias, en la que exponían el nombre de M.E.C., bajo un título degradante. A ella le valió una desafectación preventiva, lo que supuso la percepción del 50% del salario básico y la imposibilidad de cobrar adicionales. ¿Él? Casi en simultáneo fue ascendido. Si esta acción les parece irritante, esperen a ver el desarrollo ulterior de los acontecimientos.

2.- La instrucción sumarial

M.E.C. llegó a mi estudio una tarde. Anochecía. Hablamos alrededor de una hora y media. “Me van a rajar”, repetía con cierta periodicidad. Las sensaciones oscilaban entre el odio y la desesperación. El nivel de injusticia es directamente proporcional al grado de impotencia. Intenté tranquilizarla. Le dije que al día siguiente iría a ver la instrucción sumarial. “ISA” en la jerga.

Así fue. Por la mañana me hice presente en Asuntos Internos. Pedí la “ISA” para leer las actuaciones y evaluar alternativas de cara a una presentación en el expediente. “No doctor, para ver la ISA que es secreta, tiene que estar presentado”, me respondió un señor tan amable como granítico.

“Mire, usted me está pidiendo que acepte a ciegas. Es como el huevo o la gallina vio, si yo no veo qué hay dentro de la instrucción, difícilmente pueda hacer una ponderación que me permita ver si me presento o no”. En fin… entre que no y que sí pasé algo así como una hora, hasta que finalmente me dejó tomar vista.

¿Qué le imputaban? Una norma tan abstracta que no pasaría un solo test de constitucionalidad o convencionalidad. Artículo 202 inciso g) del Decreto 1050/2009 de la Provincia de Buenos Aires:

“Son faltas graves de competencia originaria de la Auditoría General de Asuntos Internos: (…) g) Cometer por acción u omisión todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al personal policial por las normas que rigen su actuación, o de alguna manera afecte gravemente el prestigio de la Institución o la dignidad del funcionario o cuando de ello resulte un perjuicio. Faltas que afectan la ética y honestidad del funcionario”

Puntualmente, argumentaban que la publicación del video afectaba el prestigio de la Institución. Bueno…

3.- Un gran angular para tomar las cosas desde otra perspectiva

Supongamos que existe algo llamado prestigio de la Institución, una suerte de branding, unos atributos medibles, mensurables, que pueden verse menoscabados por un acto específico como la difusión de un video de dos personas teniendo relaciones sexuales.

La pregunta, aquí, es simple. ¿Quién la daña? ¿Una de las personas que está en el video, o quien lo difunde? La respuesta es elemental. Artículo 19 de la Constitución Nacional. Las acciones privadas de los varones y mujeres… en fin. Lo sabemos.

El tema es que hay una persona que decidió publicar el video y que, amén de las consecuencias jurídicas que puede llegar a experimentar merced a la acción de la víctima, en este caso M.E.C., es quien afectó “gravemente el prestigio de la Institución”.

Bien, recordemos, en este punto, que quien difundió el video y promovió su viralización, fue ascendido. El argumento de Asuntos Internos es que ella había aparecido con nombre, apellido y rango en una nota de un portal que alcanzó 17.869 visualizaciones. Bien, un punto más para pensar en la colocación de la persona en situación de víctima. Su imagen, su nombre, su trabajo, expuestos sin su consentimiento en una plataforma digital.

Sin embargo, las rémoras inquisitivas del obrar de la administración la situaron en el cadalso. Aquí vemos como la interpretación del derecho se vuelve miope, asistemática. Es decir, el obrar administrativo se vuelven antijurídico.

4.- El fin de la ISA. Estrategia mediática. Curiosidades.

Pedí audiencias con el Auditor General de Asuntos Internos. Las mismas no fueron respondidas. Un día, cansado y augurando un final trágico (M.E.C. -que además era sostén económico y emocional de una niña, su hija- perdería el trabajo), decidí pasar al activismo. Había presentado oposiciones en la instrucción sumarial, exhibido la arbitrariedad y la falta total de razonabilidad. Nada parecía dar resultado.

Hice un par de llamados, y el caso comenzó a salir en algunos medios. Recuerdo Página/12 y C5N. La entrevista televisiva fue un día por la mañana. Un par de horas después, tuve la invitación a una audiencia en Asuntos Internos. Allí me expresaron que habían tomado nota de la arbitrariedad, y que el acto final sería el sobreseimiento.

No obstante, el “aconseje” del Auditor Adjunto, que no es vinculante, salió contrario a nuestra postura, y recomendó la aplicación de una sanción a M.E.C.. Eso constituye un dato. Lo cierto es que ella estaba sobreseída (18 de julio de 2017). Festejamos y nos notificamos. Habíamos ganado. ¿Habíamos ganado?

5.- Golpe por golpe

Como se ha dicho, el 18 de julio, M.E.C. fue sobreseída. El 26 de julio de 2017, el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución Ministerial N° RESOL – 2017 -222-E GDEBA – MSGP, a la que se adjuntaba un listado de agentes que  “no [poseían] el perfil psicológico adecuado para desempeñar las tareas propias de la función policial para la que ingresaron”. Sobre dichas personas, se dispuso la “baja obligatoria”. Sí, unos días después, M.E.C. se quedaba sin trabajo. ¿Y ahora?

6.- Autosatisfactiva. Acción principal.

Luego de conocida la Resolución, interpusimos una medida autosatisfactiva ante el fuero contencioso administrativo de la ciudad de La Plata. La misma quedó radicada en el Juzgado N° 4. Allí pedimos que se dejen sin efecto los alcances de la resolución en cabeza de M.E.C., y que se ordenara su inmediata reincorporación.

Planteamos el asunto como un caso de discriminación por razones de género. El principio de no discriminación se encuentra consagrado en el artículo 1.1 de la CADH, en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 2° de la CEDAW,  y en el artículo 2° de la Ley 26.485.

A su vez, adujimos la conculcación al derecho a una vida libre del ejercicio de cualquier forma de violencia y/o discriminación contra las mujeres (artículos 1, 2 y 3, 4, 5, siguientes y concordantes de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará; y artículos 2, 3 y 4 CEDAW, artículo 2° Ley 26.485).

La Jueza María Ventura Martínez le dio curso a la acción, mas la tomó como una medida cautelar autónoma. Lo importante, es que en la sentencia del 18 de marzo de 2018 expresó:

“si bien, lo dicho hasta aquí resulta suficiente para tener por configurado la verosimilitud en el derecho, según las circunstancias arriba mencionadas, lleva a que se deba hacer una consideración adicional desde la óptica protectoria, donde no puede válidamente afirmarse que se trate de una mera baja de la institución, sino más bien que la misma, ha sido una continuación de su investigación sumarial, sin permitirle objetar, impugnar o conocer las sucesivas pruebas de carácter psicológico que se utilizaron y sobre las cuales se asienta esa decisión”.

“A modo de colofón, en orden al carácter de tutela preferente y diferencial que tiene la mujer, cabe destacar que lo expuesto, se encuentra fortalecido por la garantía que deviene del principio protectorio que emana del art. 14 bis de la Constitución nacional y -a partir de la reforma de 1994- de las normas internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).”

“Así, en el ámbito local, encuentra un resguardo constitucional especial a través del art. 36 que en su parte pertinente refiere “… la Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y en materia laboral se refuerza la garantía en la mujer…” (inc. 4°) al reconocerle el derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades y a que las condiciones laborales permitan el cumplimiento de su esencial función familiar. Por su parte, el art. 39, reafirma esa garantía al reconocer que el trabajo es un derecho y deber social, adquiriendo gran trascendencia entre los principios que allí se consagran, el de indemnidad y progresividad".

Como se ve, la Jueza aplicó un criterio protectorio, que mantuvo al momento de fallar sobre el expediente principal (26 de agosto de 2019), es decir, aquel en el que tramitó la pretensión anulatoria del acto administrativo, en la que afirmó:

“Por un lado, se verifica que fue sometida a un procedimiento sumarial por haber tomado estado público “hechos de la vida privada”, con todas sus implicancias, en el que finalmente fue sobreseída, no obstante se dispuso su baja por considerarla no apta psicológicamente para el desempeño de la función policial”.

“Es decir, además de haberse divulgado la filmación de un acto privado que derivó en el inicio de una ISA en la que fue sobreseída, a lo que se aduna la denuncia penal por ella efectuada el 6-Vll-16 por las amenazas que sufría de publicar el material fílmico, sin que resulte acreditado que se hayan adoptado las medidas de protección a su persona, se resolvió su baja”.

“En tal análisis, no puede dejar de ponderarse que al momento de resolver su sobreseimiento, se dictaminó que “no se advertían indicadores psicopatológicos relevantes” y pasado un mes, se le realizó un nuevo dictamen considerándola No Apta para la función policial (dict. de fechas 12-V-17 y 12-Vll-17, fs. 123 act. sum y 4 y vuelta inf. dig.).”

“En definitiva, se aprecia que no surge acreditado que se hayan garantizado las obligaciones del Estado las cuales radican ya no solo en asistir y proteger a las mujeres víctimas de violencia, sino en asegurar a las mismas el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial, la legislación interna y los Tratados Internacionales sobre la materia (arts. 75 inc. 22, 14 bis, 18 y concs. Const. Nac; 15 y 36 inc. 4° Const. Pcial; 1° y concs “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)” ley 23179; 1°, 2° inc.“c” y concs. “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer” (Convención de Belém do Pará, ley 24632); 2° inc. “d”, 3° inc. “k”, 4°, 6 inc. “b” y “f”, 7°, 10, 11, 16 y concs. ley 26485; 3° inc. “k” decreto n° 1011/10; leyes n°s. 14407, ley 14731, ley 14603 y 15134). 6°) Tales consideraciones llevan inexorablemente a la nulidad del acto impugnado y de su convalidatoria

Ahora sí, el caso estaba ganado.

7.- Reflexiones finales: sanitarismo jurídico

¿Qué sucede cuando el Estado no aplica normativa de derechos humanos? El sanitarismo jurídico nos debe llevar a realzar la importancia de la prevención y la promoción en materia de derechos. A revisar en términos axiológicos, sistemáticos y teleológicos el campo jurídico. Parar la pelota. Entre la ISA de M.E.C. y la sentencia definitiva, pasaron más de dos años.

Traslados, equipos técnicos contestando presentaciones, honorarios, tiempo, recursos públicos, para poder dotar de razonabilidad el asunto, y subsanar vicios que afectan derechos consagrados en la Constitución Nacional.

Además de los parámetros de eficiencia y eficacia, dentro de cuyos ponderadores se encuentra la dimensión de los daños y perjuicios a que puede dar lugar este obrar antijurídico (M.E.C. debió mudarse durante la desafectación preventiva dado que no pudo abonar el alquiler), está, sobre todo, antes que todo, la dimensión humana. Una persona sufrió desmedidamente los sucesivos procesos de victimización y revictimización promovidos desde el Estado.

La humanización estatal, o el sanitarismo jurídico son indispensables para pensar eficiencia/eficacia y, sobre todo, dignidad de las personas. El Estado no puede ser la caja de resonancia de la precariedad y el sufrimiento, y para evitar ese resultado disvalioso es indispensable que entendamos que la responsabilidad estatal se juega en cada acto mínimo, en la mesa de entradas, en cada atención cara a cara con las y los administrados, en el acto administrativo, en cómo se notifica, en cómo se comunica.

Allí, casi evocando a Eleanor Roosevelt: “Después de todo, ¿dónde comienzan los derechos humanos? En lugares pequeños, cercanos a nuestro hogar; tan cercanos y pequeños que no se ven en ningún mapa del mundo. Sin embargo, son el mundo de cada persona: el barrio en el que vive; la escuela o la universidad a la que asiste; la fábrica, la parcela o la oficina donde trabaja. Esos son los lugares donde cada hombre, mujer y niño aspira a que se le reconozcan igual justicia, igual oportunidad, igual dignidad, sin discriminaciones. A no ser que estos derechos tengan un significado concreto allí, tendrán muy poco significado en cualquier otro lugar. Sin un compromiso activo por parte de todos para que estos derechos tengan vigencia en el ámbito cercano a nuestro hogar, esperaremos en vano que haya algún progreso en el mundo en general” (1948).

La gran pregunta. De esto se trata el sanitarismo jurídico. De lo contrario, no habrá justicia.

*Abogado (UNLP) especializado en Derechos Humanos @jerogi

Las opiniones expresadas en esta nota son responsabilidad exclusiva del autor y no representan necesariamente la posición de Broquel

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