OPINIÓNTAPA

Juicio por jurados: la necesidad de cumplir con la Constitución

Por: Carlos Alberto Zannini
Imagen: Constitución de la Confederación Argentina, Imprenta del Estado, Corrientes, Museo Internacional para la Democracia

En su mensaje de apertura del Período de Sesiones Ordinarias el pasado 1º de marzo, el Presidente Alberto Fernández indicó que impulsaría una ley para propiciar “el establecimiento del juicio por jurados”, cumpliendo así con “una cláusula de la Constitución Nacional de 1853 que nunca se hizo operativa a nivel federal”. Compartimos entonces el texto del Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Carlos Alberto Zannini, que forma parte del libro “La justicia acusada” y donde se explaya en el deber de establecer este tipo de juicio, su necesidad histórica y las oportunidades que nos brinda para acercar a la ciudadanía al ejercicio de la justicia.   

Sin ninguna duda hoy es preciso reflexionar, de modo desapasionado, sobre la situación del Poder Judicial en Argentina, así como también sobre la necesidad de una reforma tendiente a mejorar la prestación del servicio de justicia. En estas líneas intentamos realizar un aporte que permita aproximarnos a ese objetivo y cumplir con uno de los compromisos más largamente ignorados de la letra de nuestra Constitución Nacional: la implementación de los juicios por jurados.

Las contundentes razones que obligan a su implementación

Desde 1853 hasta hoy, han regido textos que insisten en ordenar que se establezca un nuestro país el juicio por jurados. El artículo 24 de la Constitución Nacional, además de encomendar al Congreso la promoción de la reforma de la actual legislación en todos “sus ramos”, le indica el establecimiento de este tipo de enjuiciamiento. Esa fórmula fue utilizada en la Constitución de 1853, sin ser revisada por la “Convención del Estado de Buenos Aires Encargada del Examen de la Constitución Federal”. Eso significa que fue mantenida con el mismo número de artículo por la “Convención Nacional -ad hoc- Reunida en Santa Fe en 1860 Para Examinar las Reformas Propuestas por Buenos Aires a la Constitución de 1853”. El texto no fue de interés especial para las reformas de 1866 y de 1898, que no lo modificaron.

Como desarrollaremos más adelante, la Convención Nacional Constituyente de 1949 suprimió prolijamente toda mención de los juicios por jurados, pero la de 1957 retornó a aquel texto. Y si bien la reforma de 1994 insistió en mantener la misma fórmula de modo automático, no reparó en el anacronismo que implicaba seguir afirmando, como en 1853 – es decir ciento cuarenta y un años más tarde- que era tarea del Congreso promover la reforma de la actual legislación “en todos sus ramos”.

Por su parte, el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución de 1994 mantuvo explícitamente que correspondía al Congreso “dictar …las (leyes) que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. Así fue parte, primero, del artículo 64 inciso 11 en 1853, en 1860, en 1866, en 1898 y en 1957, para mudar luego a su actual ubicación, conservando la fórmula citada.

Por último, desde 1853 las Constituciones de las Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina o Confederación Argentina, han mantenido invariablemente de forma explícita que

“…todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido en la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República Argentina esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso fijará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio…” (el destacado nos pertenece).

Así de ordenatorio resultaba el artículo 99 en las Constituciones de 1853, 1860, 1866, 1898 y 1957. En la Constitución Nacional reformada en 1994 el mismo texto lleva el número de artículo 118.

Desde la primera de las citadas hasta la última y con la única salvedad de la sancionada en 1949, el texto, y por tanto el mandato constitucional, ha sido claro en el sentido de la necesidad del establecimiento del juicio por jurados. Es decir que, desde 1853 hasta hoy -con la sola excepción del plazo que transcurre entre la sanción y vigencia de la Constitución sancionada por la Honorable Convención Nacional Constituyente el 11 de marzo del año 1949 y el 27 de abril de 1956, en que dicha Constitución fue dejada sin vigencia (no por una Convención Constituyente, no por una ley ni por un decreto, sino por una “Proclama”)-, han regido textos que insisten en ordenar que se establezca en nuestro país ese tipo de juicios.

La circunstancia de que no se haya llevado a la práctica un texto ordenado por la Constitución Nacional pone al Honorable Congreso de la Nación ante el específico caso de una “inconstitucionalidad por omisión” o como quiera llamársele a ese incumplimiento.

Es cierto que no se advierten remedios procesales eficaces para exigir el cumplimiento. La Corte Suprema de Justicia de la Nación decía, en 1911, a trece años de la última reforma en aquel tiempo, que la Constitución Nacional no imponía al Congreso un “deber de proceder inmediatamente” (Fallos 115:92) y repitió la fórmula en 1922 (Fallos 165:258) y en 1947 (Fallos 208:21). Sin embargo, no abordaremos este jugoso y complejo tema aquí.

En medio de la humareda

Pero, ¿cuáles son las razones de la inclusión de estos juicios en la Constitución Nacional? Lo cierto es que no se las encontrarán en los debates de los Constituyentes, aun cuando el texto pareciera provenir de dos intentos fallidos de Constitución en 1819 y 1826, donde ya se le inscribía.

En el “Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina” que sesionó en la ciudad de Santa Fe entre los años 1852 y 1854, al que debemos el texto jurado el 1º de mayo de 1853, en conmemoración de lo que llamaban la Revolución del 1º de mayo de 1851, se encontrarán nutridamente debatidos el reglamento, la cuestión de la religión, la ubicación de la capital, los ingresos de las aduanas y la libre navegabilidad de los ríos; pero en vano se buscarán entredichos, debates o menciones importantes respecto del juicio por jurados en particular y la estructura del Poder Judicial en general.

En la “Convención del Estado de Buenos Aires encargada del Examen de la Constitución Federal”, reunida en Buenos Aires de enero a mayo de 1860, el tema tampoco merece mucha más atención que las referidas a la Corte Suprema y sus facultades.

Ambos textos se adoptaron en un clima donde los enfrentamientos previos habían dejado honda huella y acaloradas facciones en torno a temas como Constitución sí o no; con la Provincia de Buenos Aires o sin ella; bajo la redacción de 1853 –tal como sería sancionado- o con correcciones. En esa última Convención, es Domingo F. Sarmiento quien pinta el clima de la época de manera brutal. Para el sanjuanino, la primera Constitución (la de 1853)  “fue dada en el año 52 […] en medio de la guerra y de los desastres, […] ni había debates porque no había pueblo si es posible decirlo […] La Constitución, señores, no fue examinada por los pueblos, fue mandada obedecer desde un  campamento, en un cuartel general de un ejército, fue mandada regir y obedecer por los mismos que la habían confeccionado […]” (Sesión del 6 de febrero de 1860, Primera Sesión Ordinaria).

Pocos días después ante el mismo auditorio, reconoce que “esta convención, Sr. Presidente, fue nombrada en medio de la humareda que había dejado el cañoneo de Cepeda” (Cuarta Sesión Ordinaria del 27 de abril de 1860).

La ausencia de antecedentes de debate sobre juicio por jurados también puede afirmarse de la “Convención Nacional -ad hoc- Reunida en Santa Fe en 1860, Para Examinar las Reformas Propuestas por Buenos Aires a la Constitución de 1853”. Así que es vano buscar en esos debates discusión o fundamentos de la adopción del instituto del juicio por jurados.

Las ideas de Alberdi

Es un lugar común reconocer méritos a Juan Bautista Alberdi como mentor de la Constitución. Y sin dudas los habrá tenido, aunque ninguno en relación con la adopción del juicio por jurados. Es que, en el texto que propone al final de sus “Bases y puntos de partida para la Organización Política de la República Argentina” (adoptado en gran parte en muchos de los artículos sancionados en 1853), no lo incluye en lo que llama “Poder Judiciario” (artículos 93 a 98).

En sus “Estudios sobre la Constitución Argentina de 1853” se encarga de afirmar que “la República Argentina no ha copiado literalmente, como Méjico [sic], su Constitución a Estados Unidos. Se ha dado un derecho propio asimilando a él una parte del derecho norte-americano” (Alberdi, 1913: 521).

En ausencia de otros debates locales, pareciera que el juicio por jurados, más allá del querer de Juan B. Alberdi, que no lo incluía, ha sido una de esas “partes del derecho norteamericano asimilado” a que él aludía.

En su concepto inicial en este trabajo, que polemiza con los “Comentarios de la Constitución Argentina de 1853” que había publicado Domingo F. Sarmiento (a quien, previamente, sindica como órgano del partido anarquista opuesto a la sanción de la Constitución), afirma rotundamente que “para disolver la unidad o integridad nacional de la República Argentina, bastaría aplicarle al pie de la letra la Constitución de los Estados Unidos, convirtiendo en Estados a las que son y fueron Provincias de un solo Estado” (515).

La influencia del modelo estadounidense

En la Convención del 1853, se dijo que el proyecto puesto a consideración de la Convención estaba “vaciado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos, único modelo de verdadera federación que existe en el mundo” (Intervención del Señor Convencional Gorostiaga, sesión del 20 de abril de 1853; en igual sentido, casi textual, en la misma sesión se expresó el Convencional Gutiérrez).

Aún quienes dentro de la Convención se oponían a la aprobación de una Constitución, como el propio Presidente de la Convención, Sr. Facundo Zuviría, tenían en alta estima a los “eminentes y esclarecidos Norte-Americanos Hamilton, Madison y Jay” según expresa en su discurso leído en esa misma sesión.

En 1860, el “Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal” (cuya redacción es atribuida al convencional Bartolomé Mitre, conforme lo manifiestan los propios pares), introducido por lectura en la Sesión Ordinaria del 25 de abril de 1860, tras explicar lo que llama “Plan de Reformas”, afirma rotundamente:

“La base de criterio de la Comisión al formular sus reformas, ha sido la ciencia y la experiencia de la Constitución análoga o semejante que se reconoce como más perfecta -la de los Estados Unidos- por ser la más aplicable y haber sido la norma de la Constitución de la Confederación. Así, muchas veces ha debido acudir a su texto en caso de duda o deficiencia, utilizando a su vez el caudal de las leyes suplementarias que la aclaran, así como el cuerpo de doctrina que ellas forman”.

Es decir, desde la perspectiva actual, podría afirmarse que quizás el único consenso general existente, con los más diversos matices y desde posturas extremas enfrentadas entre sí, era -para bien o mal, según la visión de cada uno- una valoración positiva del texto norteamericano, prefiriendo algunos cierto apartamiento “adaptativo” y otros la más estricta “textualidad”.

En punto a la “Composición de los Poderes” y relaciones del Gobierno Federal con las Provincias, es claro que la idea rectora de la Comisión fue acercar el molde al modelo estadounidense, afirmando en materia de Poder Judicial que se buscaba establecerlo “como se practica en Estados Unidos, donde existe el único modelo de esta máquina política y por este medio poner la justicia al alcance del pueblo”.

Para ilustrar el tema, vale citar un ejemplo, que es demostrativo del punto de vista desde donde partía la crítica a lo que proponían reformar.

Analizando el art. 97, (que detallaba las competencias de la Corte Suprema), el citado informe expresa que “este artículo, textualmente copiado de la Constitución de los Estados Unidos, solo ha sido innovado en esta parte, y con tanto desacierto como poca meditación…”, mandando suprimir la parte del texto que así calificaban. En el mismo sentido se expresó el Convencional Dalmacio Vélez Sarsfield, que con Bartolomé Mitre, José Mármol, Antonio Cruz Obligado y Domingo F. Sarmiento perteneció a la Comisión Examinadora. Vélez expresa: “Yo no he propuesto reforma alguna a la Constitución de la Confederación, exceptuando una en el poder judiciario, a que me  obligaba mi profesión de abogado” (en la misma Sesión de la lectura del informe).

Tras una larga intervención relativa al modelo inglés y a las vicisitudes del proceso constitucional estadounidense, rotundamente afirma, también en esa Sesión:

 “La Constitución (de los Estados Unidos) ha hecho en 70 años la felicidad de un inmenso continente. Los legisladores argentinos la tomaron por modelo, y sobre ella, construyeron la  Constitución que examinamos; pero no respetaron ese texto sagrado y una mano ignorante hizo en ella supresiones o alteraciones de grande importancia pretendiendo mejorarla. La Comisión no ha hecho sino restituir el derecho constitucional de los Estados Unidos en la parte que se veía alterada”

De los artículos constitucionales que a los fines de este trabajo interesan, sólo uno mereció la atención de los Convencionales de Buenos Aires y por tanto los posteriores nacionales de 1860, al haber sufrido modificación, pero no en la materia que nos ocupa, el inciso 11 del entonces artículo 64, que en el final contenía y contiene la frase “y los que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. En ambos casos, el asunto no fue debatido ni modificado.

El jurado en la Constitución de los Estados Unidos

Ante la ausencia de la expresión de las razones en la  adopción del instituto expresada originariamente por los constituyentes argentinos, cabe pensar que lo hubieren considerado innecesario por la claridad de los conceptos de la fuente que ellos consultaban.

En verdad, casi no encontramos en “The Constitution of the United States of América” apartados que resulten transcriptos a las distintas versiones de las Constituciones argentinas tampoco en materia de juicio por jurados. La copia central ha sido al modelo estructural de un Parlamento bicameral que comprende senadores por las provincias y representantes del pueblo; el modo de la elección de los miembros del Congreso, el proceso de sanción de las leyes, la existencia de un Poder Ejecutivo administrador y un Poder Judicial con facultades de juzgamiento conforme a la Constitución y las leyes.

Las similitudes, en lo referido a juicios por jurados, aparecen en ciertos enunciados. Así, en el Artículo I, Sección 8, apartado 9, de la Constitución de los Estados Unidos, se enuncia la facultad del Congreso de constituir los Tribunales inferiores de la Suprema Corte. En el apartado 3, de la Sección 2, del Artículo III se ordenan los juicios por jurados para las causas criminales excepto el juicio político, en un texto que pareciera reproducirse en el artículo 118 actual -que, como vimos, figuraba originariamente como 99-.

En la Enmienda VII, aprobada por el primer Congreso de la Unión e incorporada al texto mencionado, se garantiza el derecho al jurado en causas civiles de más de veinte dólares, dejando establecido que la prueba de los hechos tenida en cuenta por el jurado no pueda ser reexaminada por ninguna Corte, “de acuerdo a las reglas del common law”.

El Federalista

Con tan escuetas menciones, conviene referirse en busca de mayor luz, al comentario originario del plan constitucional norteamericano contenido en lo que se conoce como “El Federalista”. Estos artículos, que escribieron Alexander Hamilton, James Madison y John Jay en tres periódicos de la ciudad de Nueva York, y que cuando se compilaron en formato libro recibieron el título de “El Federalista”, son una fuente apropiada.

Se trata de sesenta y siete artículos, publicados de octubre de 1787 a mayo de 1788; más otros ocho agregados al publicarse el día 28 de ese mes el segundo tomo de “Las cartas de Publio”, seudónimo del célebre triunvirato.

Atribuido a Hamilton, bajo el número LXXXIII, se desarrolla y rebate la objeción “relacionada con la falta de una disposición constitucional que ordene el juicio por jurados en los asuntos civiles” (Hamilton, Madison, Jay, 1998:354). Es decir, la objeción no critica al juicio por jurados, sino que, supuestamente, debate que se lo limite a las causas penales. El autor sostiene que, en este caso, el silencio no debe interpretarse como abolición, y al concederse poder al Congreso para establecer el juicio por jurado a las causas criminales no se excluye la posibilidad de que este los imponga para las causas civiles, ya que puede prescribir el sistema de  procedimiento.

Con acierto destaca más adelante que “…aunque los amigos y los adversarios del plan de la Convención no lograron ponerse de acuerdo sobre ninguna otra cosa, al menos convienen en el valor que atribuyen al juicio por jurados…”(357).

Es difícil no admirarse con la claridad de esa prosa, cuando afirma:

“Cuanto más cuidadosamente he observado los efectos de esta institución, mayores razones he encontrado para estimarla en sumo grado; y sería superfluo examinar hasta que punto merece que se la considere útil o esencial en una república representativa o cuanto más necesaria es como defensa contra las opresiones de un monarca hereditario, que como barrera contra la tiranía de los magistrados populares en un gobierno del mismo género […]. Todos estamos convencidos de la utilidad de la institución y de lo mucho que favorece a la libertad” (357).

Para agregar luego:

“Las acusaciones arbitrarias, los métodos arbitrarios en los procesos por supuestas ofensas, los castigos arbitrarios sobre la base de sentencias condenatorias igualmente injustas, me han parecido siempre los grandes instrumentos del despotismo judicial, y todos ellos se relacionan con el procedimiento penal. El juicio por jurados en los procesos criminales, con la ayuda de la ley de habeas corpus, parece que es el único que tiene que ver con estas cuestiones” (357).

Parece todo ello constituirse en contundentes argumentos en favor del establecimiento del juicio por jurados.

Constitución de la Confederación Argentina, Imprenta del Ejército Federal

La democracia en América

Conviene aquí recordar que en las colonias inglesas existían los juicios por jurado. Con antecedentes centenarios en la aplicación, por lo tanto, conocedores de la institución, era más fácil continuar que instaurar algo totalmente nuevo. Al decir de autores de la época, en Inglaterra el jurado se reclutaba en la clase aristocrática. La aristocracia hacía las leyes y juzgaba las infracciones a esas leyes.

Destaca Alexis de Tocqueville en su ya célebre informe sobre “La Democracia en América”: “Entiendo por jurado cierto número de ciudadanos tomados al azar y revestidos momentáneamente del derecho de juzgar” (Tocqueville, 2005: 274).

Ese cambio (aristócratas en Inglaterra y ciudadanos comunes en Estados Unidos) era la mejor solución a la ausencia de Rey, de modo que si antes el poder de juzgar procedía de su autoridad y era ejercido por la aristocracia de que se rodeaba, justo resulta que en Democracia se sustituya el poder real por el del pueblo y el aristócrata por individuos sin títulos nobiliarios. Tocqueville resume magistralmente lo anterior al decir:

“Ahora bien, la institución del jurado pone realmente la dirección de la sociedad en manos del pueblo […]. El sistema del jurado, tal como se entiende en Norteamérica, me parece una consecuencia tan directa y tan extrema del dogma de la soberanía del pueblo, como el voto universal. Son dos medios igualmente poderosos de hacer reinar a la mayoría” (274).

En el Capítulo VIII de la Segunda Parte del libro que comentamos, el autor distingue “dos cosas en el jurado: una institución judicial y una institución política” (273). Tras destacar la fortaleza institucional a que aporta el establecimiento de juicio por jurados, se aparta del tema y se dedica a resaltar el valor político:

“Sería restringir singularmente el pensamiento, limitarse a enfocar el jurado como una institución judicial; porque, si ejerce una gran suerte en los procesos, ejerce otra mayor sobre los destinos de la sociedad. El jurado es, pues, ante todo, una institución política. En este punto de vista es donde debemos colocarnos siempre para juzgarlo” (274).

En el mismo orden de ideas, Tocqueville agrega que “Aplicar el jurado a la represión de los crímenes me parece introducir en el gobierno una institución eminentemente republicana” (274). De la misma manera y para reforzar los argumentos, se pone de relieve que:

“El jurado es ante todo una institución política, se le debe considerar como una forma de la soberanía del pueblo y sólo puede ser rechazada enteramente cuando se rechaza la soberanía del pueblo, o ponerlo en relación con las otras leyes que establecen esa soberanía. El jurado forma parte de la nación encargada de asegurar la ejecución de las leyes, como las Cámaras son la parte de la nación encargada de hacerlas; y para que la sociedad sea gobernada de una manera exacta y uniforme, es necesario que la lista de los jurados se extienda o se reduzca con la de los electores (275).

Así, tan rotundamente, se anima a sostener que el juicio por jurados “enseña a los hombres la práctica de la equidad. Cada uno al juzgar a su vecino, piensa que podrá ser juzgado a su vez” (275). “Reviste a cada ciudadano de una especie de  magistratura; hace sentir a todos que tienen deberes que cumplir para con la sociedad y que entran en su gobierno” (276).

Tal como mencionan los propios convencionales argentinos de 1853 y de 1860, esos eran los textos, junto con los de Joseph Story, juez de la Corte de Estados Unidos, que habían tenido en cuenta para conocer y adoptar ejemplos del derecho americano.

De modo que no es lo suficientemente errado, como para desecharlo, sostener que el ingreso de esos textos a nuestra Constitución se debe a aquellos razonamientos argumentativos que repasamos, que le sirven de sostén a la idea de la necesidad política e institucional para la adopción y puesta en ejecución de los juicios por jurados, a la que estamos obligados por mandato constitucional.

Letra muerta

Como comentamos al comienzo de este artículo, en la labor de los Convencionales de 1949, fue objeto de prolija supresión toda mención a los juicios por jurados. Para ello, no se enunciaron argumentos contrarios, sino que la supresión se explicó por el hecho de que nunca se habían puesto en práctica, criticando el origen anglosajón del instituto.

En ocasión particular de la supresión del art. 102 (equivalente al 118 actual), en la Octava Reunión Ordinaria de la “Convención Nacional Constituyente del año 1949”, el convencional Cayetano Giardulli (h) electo por la Provincia de Buenos Aires lo dice claramente:

“Esta disposición que data desde hace casi cien años, tuvo su origen en otras constituciones anteriores del país, como las de 1819 y 1826, en cuyas épocas tampoco tuvo aplicación, siendo concretada en la Constitución de 1853, y mantenido su texto tal cual se encuentra en la actualidad, en las reformas de 1860, 1866 y 1898. El hecho de que en el transcurso de tal lapso, jamás se haya puesto en ejercicio esta disposición constitucional, demuestra la ineficacia de la misma. Posiblemente su mismo origen es el que ha influido para que no haya tenido aplicabilidad en nuestro país, pues dicha institución proviene de países anglosajones, que con otro concepto la han adoptado” (misma sesión).

Luego agregó, lapidariamente: “La disposición aludida ha continuado siendo letra muerta en la Constitución durante más de cien años, pues no ha hecho uso de dicha disposición por el Congreso, lo cual demuestra que es innecesario mantenerla” (misma sesión). Y eso fue lo que se votó. Es decir que aquel lapso durante el que las cláusulas no rigieron se explicaba en la falta de reglamentación legal del instituto durante los casi cien años anteriores, amén de ser importada.

Se acata y se cumple

El único camino jurídicamente obligado es cumplir el texto constitucional vigente, casualmente por eso mismo: porque está vigente. Otro actuar será ponerle a la Constitución Nacional el célebre sello colonial de “se acata, pero no se cumple.”

Hasta aquí la letra, sus fuentes y los razonamientos que le sirvieron de base para la adopción del juicio por jurados, además del otro camino institucional recorrido, de la supresión del instituto y sus razones.

Como vimos, son contundentes las razones jurídicas e institucionales que obligan a la implementación, por lo menos para las causas criminales que no sean materia del juicio político reservado al Congreso de la Nación, del juicio por jurados. Ello sólo debiera bastar para que el Honorable Congreso de la Nación sancionara la norma que los estableciera.

La necesidad de una reforma judicial

Sumado a lo hasta aquí desarrollado, para avanzar en la reglamentación del juicio por jurados, se suman razones de mérito, conveniencia y oportunidad.

Es reconocido que el Poder Judicial ha sufrido un fuerte desprestigio, que no da respuesta oportuna a la demanda ciudadana de justicia y necesita transitar caminos de mejora sustancial y de transformación. En definitiva, resulta claro que requiere cambios. Fundamentalmente cuando, en tiempos como los que corren, a menudo se le exige solucionar asuntos más propios de la política que de los estrados judiciales o, lo que es peor, ha servido de herramienta para la persecución de opositores políticos bajo los más distintos ropajes, pretendiendo vestir a esa persecución con algún viso de juridicidad. Sirven los distintos capítulos que componen esta publicación (el libro La justicia acusada, NdE), de variados ejemplos concretos de lo que aquí exponemos.

Un verdadero ciclo perverso de destrucción de la presunción de inocencia, desapego de cualquier norma procesal inobservando el debido proceso, violación de leyes imponiendo castigos anticipados a cualquier condena -con la finalidad de escarmentar a la oposición política siguiendo los dictados del gobierno de turno, desprestigiar al opositor de la peor manera enredándolo en causas judiciales interminables y el subsiguiente amedrentamiento a la sociedad-; ha tenido por protagonista a parte del Poder Judicial de la Nación, sin que funcione a la fecha remedio alguno. Claro que todo este ciclo perverso reposa en el temor que pueden crear en los pocos jueces que olvidan su función, violan o no aplican la ley, por prevención a la maledicencia mediática y/o una noticia que les perjudique.

Con más jueces con temple suficiente como para actuar en climas de miedo y capacidad de resistencia a las presiones, este ciclo no hubiera ocurrido, pero ocurrió, y el Poder Judicial carga entonces con su enorme responsabilidad.

En un Poder Judicial que debe transitar tiempos de cambios, el establecimiento del juicio por jurados resultará, al menos, el comienzo del cumplimiento de la Constitución Nacional, que tan enfáticamente lo ordena y reitera. No se pretende que sea el único cambio, ni se pone en esta modificación toda la esperanza para mejorar el Poder Judicial, ni es el primer intento de establecerlo que en parte protagonizamos.

No sé si suscribiría hoy íntegramente el mecanismo de instrumentación que, en aquella oportunidad, el Poder Ejecutivo envió al Honorable Congreso de la Nación sin que luego se tratara; pero el Proyecto enviado por Mensaje 743/2004, de fecha 14 de junio de 2004, firmado por el Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner, su Jefe de Gabinete el hoy Presidente Alberto A. Fernández y el entonces Ministro de Justicia, el Dr. Gustavo Béliz, tenía la finalidad de dotar al Poder Judicial de mejores mecanismos para la acción acordes al texto constitucional vigente, ayer y hoy.

En muchos intercambios cordiales, no he encontrado mayores argumentaciones en contra de la ventaja de establecer el juicio por jurados. Sin embargo, siempre encuentro la prevención relativa a lo influenciables que pueden resultar las/os doce ciudadanas/os llamadas/os a ejecutar la ley en el caso, respecto de las noticias y los medios. La única respuesta que he dado y puedo dar en esos casos sigue siendo la misma: ¿acaso los jueces, no actúan bajo esa influencia? Invariablemente, con una convicción que no podría argumentar, pero así lo siento, encojo los hombros y afirmo: prefiero confiar en ciudadanas/os legos llamadas/os a juzgar que en esos jueces.

Alexander Hamilton, y más tarde Alexis de Tocqueville, me han provisto de argumentos que acompañan lo que siempre fue mi intuición: la mejor manera de defender la Libertad, dijo el primero, la mejor manera de acercar el pueblo a la Justicia, aporta el segundo.

En esta hora de ineludibles cambios para mejorar el Poder Judicial e independizarlo de toda otra cosa que no sea el texto constitucional y las leyes dictadas en su consecuencia, es fundamental establecer un mecanismo para que las/os ciudadanas/os se comprometan y participen ejerciendo ellas/os la tarea de ejecutar la ley. Es necesario cumplir lo que manda nuestra Constitución y, para ello, resulta indispensable establecer el juicio por jurados.

Fuentes:

Textos de las Constituciones de la Nación Argentina de 1853, 1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y 1994.

“The Constitution of the United States”

“ASAMBLEAS   CONSTITUYENTES  ARGENTINAS seguidas de  los TEXTOS CONSTITUCIONALES, LEGISLATIVOS y PACTOS INTERPROVINCIALES QUE ORGANIZARON POLITICAMENTE A LA NACION” (fuentes Seleccionadas, Coordinadas y Anotadas en cumplimiento de la Ley 11.857) por Emilio RAVIGNANI, Publicado por el Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, impreso en 1937.

“Diario de Sesiones de la CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE Año 1949”, publicada por la Imprenta del Congreso de la Nación, año 1949.

“Diario de Sesiones de la CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE de 1957”, publicada por la Imprenta del Congreso de la Nación, año 1958.

“BASES Y PUNTOS DE PARTIDA para la ORGANIZACIÓN   POLITICIA   de   la   REPUBLICA ARGENTINA”, Juan Bautista Alberdi, contenida en el libro “ORGANIZACIÓN DE LA CONFEDERCION ARGENTINA por Juan Bautista Alberdi” con estudio preliminar de Adolfo Posada, Publicado por El Ateneo, impreso en Madrid, en 1913.

“EL FEDERALISTA”, (”The Federalist, a Commentary on the Constitution of the United States.”) A. Hamilton, J. Madison y J. Jay, publicado por el Fondo de Cultura Económica, sexta reimpresión, en Mexico, 1998.

“LA DEMOCRACIA EN AMERICA”, Alexis de Tocqueville, publicado por el Fondo de Cultura Económica, México, Decimotercera reimpresión, año 2005.

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