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El derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser explotados económicamente

Por: Maria Fernanda Canay*
Imagen: Julián Martínez (niño en pose), Alejandro Witcomb, 1887, Museo Nacional de Bellas Artes

“Como funcionarias/os públicos y abogadas/os del Estado es nuestro deber abogar por que los derechos de la infancia y su pleno ejercicio sean respetados. Es por eso que estamos obligados a demoler, con argumentos basados en leyes, estudios, investigaciones, las estructuras que sostienen la viabilidad del trabajo infantil, y la vulneración del ejercicio de derechos, para ciertas/os niñas/os mientras que para otros se les garantiza el ejercicio pleno  de todos sus derechos”.

La inquietud que lleva a esta reflexión surge a partir de  las capacitaciones o charlas sobre la temática del trabajo infantil. En ellas salen a la luz comentarios como “mucho mejor que trabajen y no estén en la calle o se droguen” desconociendo que como Estado, como sociedad debemos garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos de la niñez.

Como funcionarias/os públicas/os y abogadas/os del Estado es nuestro deber abogar por que los derechos de la infancia  y su pleno ejercicio sean respetados. Es por eso que estamos obligados a demoler, con argumentos basados en leyes, estudios, investigaciones, las estructuras que sostienen la viabilidad del trabajo infantil, y la vulneración del ejercicio de derechos, para ciertas/os niñas/os mientras que para otros se les garantiza el ejercicio pleno  de todos sus derechos.

El derecho de las/os niñas/os a no ser explotados económicamente (a no realizar trabajo infantil) implica garantizar el ejercicio de su derecho a la salud, educación, recreación, etc. Las/os niñas/os deben estar en la escuela, deben jugar, no deben trabajar a temprana edad.

 A principios del siglo XX, a pesar de los daños que causaba el trabajo infantil, éste era común en la Argentina y era considerado algo natural, especialmente si esos niños pertenecían a clases en situación de vulnerabilidad. Bailet Masse (1),  sostuvo que las/os niñas/os hasta los 12 años solo debían ir a la escuela y, si en algún lugar no la hubiera, ayudar a su madre y jugar. Su misión era “hacer carne y hacer hueso”. Recién de los 12 a los 15 años podrían ser aprendices en lugares como escuelas y talleres.

En el mismo orden de ideas, en 1907 Alfredo L. Palacios había propuesto al Parlamento Argentino su proyecto originario de la ley 5291 (2). La ley prohibía trabajar a las personas menores de 10 años que no hayan completado su educación obligatoria y menores de 16 en trabajos que pudieran dañar su salud, moralidad o educación. Esta ley fue derogada en 1924 y sustituida por la ley 11317 que prohibía el trabajo a menores de 12 años o mayores de esa edad que no hayan culminado su educación obligatoria”.

También en 1919 se constituyó la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que desde el momento de su creación ha otorgado gran importancia a la elevación de la edad mínima de admisión al empleo y por consiguiente a la erradicación del trabajo infantil. La reforma constitucional de 1949 (luego derogada por el gobierno de facto) establecía una serie de derechos sociales protectorios no solo de la niña/o sino de su familia.

La ley 11317 fue derogada parcialmente por la ley 20744 (1974) que aprueba el Régimen de Contrato de Trabajo (3).  La ley 20744 establece como edad mínima de admisión al empleo los 14 años y como excepción a esta permite a los menores de 14 años a trabajar en empresas familiares (con autorización del Ministerio Tutelar).  A partir de la ratificación por la Argentina de la Convención de los Derechos de la niña/o (CDN) (4) y su incorporación a la Constitución Nacional en la reforma de 1994 comenzó el proceso de cambio de paradigma del menor como objeto de protección a la niña/o como sujeto de derecho. En ese cambio no solo debió adecuarse la normativa interna sino también las prácticas estatales y de la sociedad entera.

 En la línea de protección de los derechos de la infancia, en 1996 Argentina ratifica por Ley N° 24.650 el C OIT 138  (1973)  sobre la edad mínima  y en  el año 2000  mediante ley  N° 25255  el C OIT 182 (1999),  sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. A fin de adecuar la normativa se reformó, mediante ley 26390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente la ley 20744 (LCT) que eleva la edad mínima de admisión al empleo a los 16 años. Es decir, en la Argentina esta prohibido (salvo excepciones específicas) el trabajo de niños, niñas y adolescentes. La transgresión de esta prohibición configura un delito penal (art 148bis CPN).

Mas allá de la legislación, el trabajo infantil vulnera otros derechos como por ejemplo la salud, la educación, el ocio y produce deterioros a corto y largo plazo. A modo de ejemplo se puede señalar el abandono escolar y el alto índice de repitencia entre la niñez que trabaja. El cansancio físico  por realizar tareas que muchas veces no se condicen con su edad, peso y estructura física o psíquica,  afecta las posibilidades de atención y concentración en el aula y dificulta el estudio y el cumplimiento de las tareas escolares.

La interrupción de la educación formal o la educación deficiente repercute no solo en la posibilidad (ya joven o adulto) de acceso a un empleo y sino también en la trayectoria laboral, es decir en lograr conseguir un trabajo en condiciones dignas y estables (Trabajo decente). Respecto a la salud hay acuerdo en que  el trabajo infantil  no solo causa efectos en la salud a corto plazo (principalmente lesiones, problemas de la piel, etc.), sino que, en su mayoría estos efectos son a largo plazo y sólo se visibilizan en la edad adulta.  Estos efectos  que se manifiestan en le edad adulta son difíciles de identificar  como consecuencia del trabajo infantil, debido a la falta de rastreo de las trayectorias y la falta de conocimiento y registro hacen difícil poder   analizarlas

Asimismo,  las lesiones no intencionales (o accidentes) pueden ser causadas  debido al cansancio debido al esfuerzo físico, es decir, la realización de actividades no acordes a su edad y desarrollo.  

En resumen, la realización de trabajo en la infancia trae perjuicios, no solo  en le educación, sino también en la salud física, y  psíquica de niños, niñas y adolescentes.

Esto es solo un pantallazo de los perjuicios que conlleva el trabajo infantil para el desarrollo de la niñez. Es  importante destacar  que en la actualidad y no solo como consecuencia de la pandemia, tanto la región como el mundo se enfrentan a un proceso de desaceleración económica. La juventud se debe enfrentar a condiciones laborales difíciles que no les permiten lograr una buena inserción laboral. Problemas de salud, falta de educación profundizan las dificultades que tienen para obtener un trabajo decente.

 A fin de proteger el ejercicio de los derechos de la niñez ,conjuntamente con las leyes también es necesario proteger el ejercicio de los derechos  de la familia De esta manera se asegura que puedan desarrollarse en un marco de dignidad que posibilite su desarrollo económico y social con sus  derechos fundamentales garantizados. Solo así se pueden proteger los derechos de la infancia.

El concepto de derechos en nuestro país se escinde de su ejercicio, se diluyen los derechos cuando solo llegan a quienes tienen medios para reclamarlos. Es nuestro deber poner al alcance de quien lo necesiten las herramientas necesarias para lograr su  pleno ejercicio.

1 – Bialet Masse Juan (1904) Informe sobre el Estado de las Clases Obreras en el interior de la República, Tomo 2

2 – La ley protege a los niños y las mujeres como categorías iguales.

3 – Quedando solo en vigencia  los arts. 10, 11, (listado de trabajos peligrosos) 20, 21 y 22 (disposiciones penales) y 23

4 – En 1989 la Organización de la Naciones Unidas aprueba la CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (CDN) que es rápidamente ratificada por casi todos los países del mundo. Argentina la ratifica en 1990 Argentina, mediante la ley 23.849, a partir de la reforma constitucional de 1994, adquiere rango constitucional (art 75 inc. 2 de la CN).

* Abogada. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales UNTREF, 2016 Maestría en Derechos Humanos, Sociedad y Estado   ECAE UNTREF (2014-2016 Tesis presentada ), Especialista en Abogacía del Estado ECAE (2020)

Las opiniones expresadas en esta nota son responsabilidad exclusiva de la autora y no representan necesariamente la posición de Broquel.

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