A ocho años de la sanción de la Ley 26.743 queremos traer a la memoria un dictamen de la Procuración que colaboró con la implementación del derecho a la identidad: que en un DNI no figure ninguno de los dos géneros binarios reservados para ese casillero.
Por: Redacción Broquel Imagen: Festival, de Juan Del Prete, 1963, Museo Nacional Bellas Artes.
En el invierno del 2019 la Procuración del Tesoro recibió una solicitud de asesoramiento jurídico por parte del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) debido al pedido de una persona particular que solicitaba que se emitiera un DNI de acuerdo a su acta de nacimiento, en la cual no se consignaban los datos del sexo. Ya el caso de M.C.G.D. acumulaba historia jurídica propia, cuando en noviembre de 2018 se había convertido en la primera persona no binaria en toda América Latina en cambiar su partida de nacimiento para que su sexo no sea consignado.
Una situación de estas características es por demás compleja, ya que se cruzan por un lado el derecho a la identidad, entendido como un derecho “personalísimo”, el cual puede describirse conceptualmente como el conjunto de atributos y características psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad, posibilitando que cada cual sea “uno mismo” y no “otro”. Estamos hablando de uno de los derechos humanos más elementales: “ser el que es y ser legalmente reconocido como el que es y tal como es”; la “mismidad” de cada uno debe respetarse como “otredad”, y por el otro existen los estamentos binarios en los cuales están fundados muchos derechos y obligaciones. El caso se vuelve más sensible aún cuando el Director del RENAPER había realizado consultas a los ámbitos naturales como son las áreas de Legales del mismo Registro y del Ministerio del Interior del cual éste depende y ambas emitieran dictámenes en contra.
Lo más importante es volver sobre la ley en la que se apoya el dictamen de la Procuración, donde podemos extraer que el artículo 1.° de la Ley N.° 26.743 proclama que toda persona tiene derecho: a) al reconocimiento de su identidad de género; b) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. Mientras que el artículo 2.° define a la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Desde aquí la Procuración del Tesoro afirma a través del Dictamen 309:253 que la ley es clara en cuanto “admite el reconocimiento de la autopercepción de género más allá del cambio de sexo de masculino a femenino o de femenino a masculino. Desde esta óptica es que debe atenderse la petición del particular, que no pretende que se incluya una posibilidad de género no contemplada expresamente en las normas registrales, sino que no se lo catalogue dentro de un esquema binario en el que no se siente identificado. En esto finca, además, la razonabilidad de su pretensión”.
Finalmente la doctrina marcada por el máximo asesor jurídico de la administración pública nacional dictaminó que el Director Nacional del Registro Nacional de las Personas puede extender el Documento Nacional de Identidad al solicitante sin consignar el sexo, pues su pretensión encuadra en lo prescripto por el artículo 2.° de la Ley de Identidad de Género N.° 26.743. Si bien dicha opinión se expidió exclusivamente en relación a este caso concreto ya que “las circunstancias específicas de cada caso particular pueden determinar variantes en las conclusiones jurídicas a adoptar; sin que proceda extender las conclusiones de un supuesto a otros o aplicarlas de manera general”, deja el camino un poco más allanado para que futuros casos puedan contar con una jurisprudencia previa por parte de la Procuración del Tesoro.
En momentos que los colectivos LGTBIQ+ militan justamente para sumar de una manera clara la existencia de otras categorías de géneros, la Procuración del Tesoro hizo su aporte jurídico para que no se consigne en un documento oficial un género que no es correspondido con la identidad de esa persona. Ni femenino ni masculino, hay algo que está por encima de todo y es el derecho a la identidad.
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