ECAE

Administración y ambiente: la flexibilización de los principios administrativos frente al derecho al ambiente sano

Imagen: "Staphelia" por Alejandro Pasquale (2017)
Por: M. Cecilia Tello Roldan* 

Compartimos este artículo de M. Cecilia Tello Roldan, que forma parte del último número de la Revista de la ECAE. “El estudio de un caso concreto, que presente colisiones entre principios, impone la necesidad de un conocimiento minucioso no sólo de los principios administrativos o ambientales, sino también de la filosofía del derecho y en particular de las técnicas de argumentación. Los operadores jurídicos deben poseer un conocimiento integral, abarcativo de las instituciones del derecho administrativo y derecho ambiental, y en especial de los modos de argumentación y justificación de las decisiones en un Estado de Derecho Constitucional”.

La última reforma constitucional introdujo el derecho al ambiente sano y el deber de su protección, provocando un impacto en todo el ordenamiento jurídico al  positivizar un derecho humano de titularidad colectiva (1), y ordenar al Congreso Nacional “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”. En cumplimiento de esta manda, se incorporó a nuestro sistema normativo un elenco de principios -establecidos en la Ley General del Ambiente N 25.675- asignando al Derecho Ambiental un carácter eminentemente principialista.

Resulta pertinente indicar que el referido “deber de proteger el ambiente”, pesa especialmente sobre las autoridades, lo que nos traslada necesariamente al ámbito del derecho administrativo. Es que en el marco de la tutela ambiental, dos aspectos centrales gravitan directamente en las regulaciones administrativas: la prevención del daño y el deber específico de protección. Ambos se entrelazan y conforman la columna vertebral de este incipiente derecho administrativo ambiental, que encuentra en los principios de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, su fundamento normativo.

Tal deber de protección por parte de la Administración, no solo tiene linaje constitucional conforme el art. 41 de la Carta Magna, sino que complementa el art. 5 de la Ley General del Ambiente en cuanto establece: “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.

Son precisas las enseñanzas de nuestro Alto Tribunal en esta línea cuando expresa: “El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiestan” (2). 

En este contexto subrayamos que la protección del ambiente se caracteriza por interesar a todos los habitantes. Es deber en consecuencia, de los abogados del Estado, compatibilizar la manda de defender a la Administración Pública con la de proteger el lugar que habitamos.

Corresponde traer a colación lo establecido en el Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación: “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art. 3) y que ya se encontraba implícito en la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 C.N.). Adicionando a ello el expreso reconocimiento de la Constitución como fuente para la resolución de los casos, y el valor de los principios en la interpretación de la ley (arts. 1 y 2 respectivamente del C.C. y C.N.). Es que, como enseña distinguida doctrina administrativista, este deber de resolver abarca también a la Administración (3). 

Desde otra perspectiva cabe puntualizar que, la plasticidad o mutabilidad en el uso de la expresión “principios” ya fue advertida en nuestro país  por  Genaro Carrió, al describir diversos “focos de significación que han tenido y tienen relevancia dentro del derecho” (4). En ese contexto, el citado autor, resume diversos usos: “para aislar rasgos o aspectos importantes de un orden jurídico que no podrían faltar en una descripción  suficientemente informativa de él…”, o “para expresar generalizaciones ilustrativas obtenidas a partir de las reglas del sistema…”,  o “para referirse a la ratio legis o mens legis de una norma dada…”, o “para designar pautas a las que se atribuye un contenido intrínseca y manifiestamente justo…”, o “para identificar ciertos requisitos formales o externos que -se dice- todo orden jurídico debe satisfacer…”, o “para hacer referencias a guías dirigidas al legislador que solo tienen un carácter meramente exhortatorio…”, o “para aludir a ciertos juicios de valor que recogen exigencias básicas de justicia y moral positivas y que se dicen sustentados en la «conciencia jurídica popular»…”, entre otros. Enseña por último, que entre estos usos puede haber solapamientos, atento que la lista “no pretende poner orden y claridad sistemática en el manejo de una expresión. Solo procura recoger ese manejo con fidelidad”. 

Ahora bien, Guastini, tomando como referencia a varios autores, entre ellos a Carrió en la obra citada, parte en su análisis de la diferencia existente entre reglas y principios. Explica que: “una regla es un enunciado condicional que conecta una determinada consecuencia jurídica a una clase de  hechos:  «Si F, entonces G». El concepto de principio, por el contrario, es algo más complicado y, por otra parte, bastante controvertido. Se puede adelantar provisoriamente que en nuestra cultura jurídica se consideran principios aquellas normas que presenten conjuntamente dos características: (i) Por un lado, que tengan carácter fundamental y (ii) Por otro lado, que estén sujetas a una peculiar forma de indeterminación…” (5). 

Si bien tales referencias nos pueden llevar a discernir acerca de la distinción entre principios y reglas, y a identificar los diversos usos de término “principio”, no terminan de clarificar cómo operan en la argumentación de una decisión que deba resolver un conflicto entre principios. Es decir, cómo se interpretan y aplican, o bien, en el caso de principios constitucionales, como se efectúa su ponderación (6). 

Para ello debemos recurrir a algún método, que nos permita acceder a una decisión que cumpla con el deber de motivación y que sea también respetuosa de las garantías constitucionales de las partes involucradas. En relación a esto último, refiere Cianciardo (7), que en nuestro ámbito conviven tanto el debido proceso sustantivo como el test de proporcionalidad. Y postula en su estudio, el uso indistinto del término razonabilidad con el de proporcionalidad, destacando como diferencia, que el primero tiene su origen en el derecho anglosajón, y que el segundo fue desarrollado en el derecho europeo continental.

Podemos entonces afirmar preliminarmente que el estudio de un caso concreto, que presente colisiones entre principios, impone la necesidad de un conocimiento minucioso no sólo de los principios administrativos o ambientales, sino también de la filosofía del derecho y en particular de las técnicas de argumentación.

Ya Dworkin (8) había reflexionado sobre la sensibilidad por parte de los magistrados, en aspectos vinculados a la filosofía. Por lo que no resulta irrazonable asumir que todos los operadores jurídicos deben poseer un conocimiento integral, abarcativo de las instituciones del derecho administrativo y derecho ambiental, y en especial de los modos de argumentación y justificación de las decisiones en un Estado de Derecho Constitucional. 

1 – Conforme Opinión Consultiva, O.C. 23/17, párrafo 59, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”
2 – C.S.J.N., Salas, Dino y otros vs Salta, Provincia de y otro, 2009.
3 – Cassagne, J. C., Los Grandes Principios del Derecho Público Constitucional y Administrativo, 1a ed., La Ley, Buenos Aires, 2015, p.91.
4 – Carrió R. Genaro, Notas sobre Derecho y Lenguaje, cuarta edición corregida y aumentada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 211 y ss.
5 – Guastini R., Interpretar y Argumentar, trad. de Silvina Alvarez Medina, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 184.
6 – Alexy, R., La construcción de los derechos fundamentales, Ad-Hoc, 1ª ed., 1ª reimp., Buenos Aires, 2012, p. 24 y ss.
7 – Cianciardo, J., El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad. 2º edición, actualizada y ampliada, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2009.
8 – Dworkin, R. ¿Deben nuestros jueces ser filósofos? ¿Pueden ser filósofos?, Traducción del texto “¿Must our judges be philosophers? Can they be philosophers?”, ISONOMÍA 32, México, 2010.

* Abogada (U.N.C.), Escribana (U.E.S. 21), Esp. en Docencia Universitaria (U.N. Cuyo), Esp. en Derecho Ambiental (U.B.A.), Maestranda en Derecho Procesal (U.E.S.21), alumna de la Maestría en Derecho y Argumentación (U.N.C.), Profesora en “Derecho Procesal Administrativo” (U.N.C.) y en “Derecho y Legislación” (Colegio Universitario de Periodismo), Investigadora en Derecho Ambiental (U.C.C.). Correo electrónico: mariaceciliatelloroldan@unc.edu.ar

Bibliografía

  1. Alexy, R., La construcción de los derechos fundamentales, Ad-Hoc, 1ª ed., 1ª reimp., Buenos Aires, 2012.
  2. Carrió R. Genaro, Notas sobre Derecho y Lenguaje, cuarta edición corregida y aumentada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990.
  3. Cassagne, J. C., Los Grandes Principios del Derecho Público Constitucional y Administrativo, 1a ed., La Ley, Buenos Aires, , 2015.
  4. Cianciardo, J., El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad. 2º edición, actualizada y ampliada, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2009.
  5. Dworkin, R. ¿Deben nuestros jueces ser filósofos? ¿Pueden ser filósofos?, Traducción del texto “¿Must our judges be philosophers? Can they be philosophers?”, ISONOMÍA 32, México, 2010.
  6. Guastini R., Interpretar y Argumentar, trad. de Silvina Alvarez Medina, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014.
PDF-M.C.-TELLO-ROLDAN-Resumen-Administración-y-Ambiente-

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