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Un derecho para la libertad de culto

Por: Redacción Broquel
Imagen: Boceto de los frescos de la iglesia de San Lorenzo,  MNBA  

Recuperamos un dictamen de la Procuración del Tesoro que ayudó a una comunidad religiosa a poder inscribirse en el Registro Nacional de Cultos ante la negativa reflejada en una resolución de la Secretaría de Culto del ex Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

El derecho a la libertad de culto es una potestad fundamental que nos permite hacer uso de nuestra decisión para elegir alguna religión o ninguna, sin tener que sufrir ningún tipo de discriminación u opresión por ello. Así lo dice la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 18 señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión”.

En el año ´78, bajo gobierno de facto, se sancionó la Ley n° 21.745 que facultó al Poder Ejecutivo a establecer las condiciones necesarias para registrar y reconocer a las organizaciones religiosas que ejerzan su actividad en el territorio nacional y no formen parte de la Iglesia Católica Apostólica Romana. Asignándoles así reconocimiento jurídico y beneficios fiscales mediante la creación del Registro Nacional de Cultos, dependiente del ex Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. A su vez, le confirió la facultad de denegar aquellos registros que no se ajusten a una serie de requisitos impuestos por la misma ley.

Los motivos que llevaron a la Secretaría de Culto a adoptar una resolución en contra de una comunidad religiosa en el caso que analizamos fueron supuestos incumplimientos dentro de la totalidad de los requerimientos indicados en la ley del Registro Nacional de Cultos. Estos fueron, por un lado, la no acreditación por parte de la comunidad de la realización de actividades públicas y, por otro lado, no tener un domicilio de libre acceso al público para las actividades del culto.

Tanto la Secretaría de Culto como la propia Procuración del Tesoro remarcaron la distinción de la libertad religiosa, libertad de conciencia, de intimidad o privacidad, no sujeta a la potestad estatal, de la libertad de cultos, que admite la regulación del Estado. El culto es tal cuando un hombre/mujer exterioriza su creencia religiosa, cuando la comunica por signos exteriores, a otros hombres/mujeres.

En su análisis jurídico la Procuración del Tesoro comenzó señalando que no fue correctamente notificada la Resolución de la Secretaría de Culto mediante la cual no hacía lugar a la inscripción de la comunidad. Posteriormente, y luego de repasar los requisitos para la inscripción, indicó en el dictamen que “de ninguna de las normas que regulan la inscripción en el Registro Nacional de Cultos resulta de manera expresa el extremo en virtud del cual se ha rechazado la inscripción”. Coincidió, no obstante, con el criterio de la Dirección General del Registro Nacional de Cultos en cuanto a que la regulación del Estado en la libertad de cultos y que las organizaciones que solicitan la inscripción “deben ser aquellas que se proponen ejercer la libertad de cultos –así entendida-, y que por ello sus actividades serán de carácter público”. Sin embargo, basándose en el mismo criterio que la Secretaría, opinó que de la documentación que aportó la comunidad religiosa surgen elementos que permiten concluir que las actividades que se desarrollarán serán públicas. Y que, en ese sentido, “debe tenerse en cuenta que, en esta primera etapa, es posible que las actividades aún no hayan comenzado a desarrollarse o lo estén en un estado de incipiente organización”.

Dejó asentado para su argumentación el propio Estatuto de la entidad que en su artículo 2°, donde establece sus propósitos principales y primordiales, define que no son otros que “hacer conocer y difundir la obra cristiana evangélicas” mediante actividades como realizar cultos, actividades religiosas, crear y sostener iglesias y/o comunidades religiosas, etc; y que sus actividades secundarias son establecer relaciones de cooperación con otras comunidades religiosas, promover la formación de equipos de gestión pastoral, educacional y de aconsejamiento, etc. Demostrando, de esta manera, “el carácter público de las actividades que la requirente se propone desarrollar”.

En relación a la observación que la Secretaría le indicó a la comunidad en sus sucesivos informes sobre el domicilio del lugar de culto, la Procuración transcribió un documento presentado donde consta el domicilio donde la comunidad desarrollaba su actividad y expresaba, en palabras del escribano, que había un cartel que decía los horarios de las reuniones y un conglomerado de personas que ese día asistieron, dejando en evidencia no sólo el domicilio del lugar donde se realizaba el culto, sino también el carácter público de las actividades de la entidad.

Para concluir con la decisión de permitir que la comunidad se inscriba en el Registro Nacional de Cultos, alertó sobre la posible facilidad en caer en posiciones de exceso de la reglamentación del culto, convirtiéndose en una alteración de un derecho, y poder lograr una mayor prudencia en determinar a priori algunos requisitos. Dándole mayor importancia en la incidencia del Estado en una etapa posterior de controlador, una vez iniciada la vida de la entidad, para recién ahí poder verificar que no se incurra en alguna falta de este estilo. No se trata más que de otro ejemplo de la incidencia que la Procuración del Tesoro tiene en la vida diaria de nuestras sociedades y nuestras instituciones.

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