DICTÁMENES

De refugiados y soberanía

Son diversas las posibilidades por las que la vía administrativa sea vea agotada, y surja allí la necesidad de requerir la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación. Este caso en particular se inicia cuando a través de un pedido formal de la hermana República del Perú se interpone un recurso jerárquico contra una resolución del Ministerio del Interior.

Por: Redacción Broquel
Imagen: Riachuelo o Regreso de la pesca, Benito Quinquela Martín, MNBA

Antes de inmiscuirnos en este caso concreto, es importante recordar de qué manera una persona puede adquirir el carácter de refugiado en la República Argentina. Fue en 1985 que se creó- en el ámbito de la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior – el Comité de Elegibilidad para Refugiados (CEPARE), integrado por el Director Nacional, el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos y el Jefe del Departamento de Admisión de Extranjeros de la Dirección Nacional de Migraciones, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Es el CEPARE el que tiene la potestad de otorgar el carácter de refugiado a los extranjeros que lo soliciten.

En 1999 mediante su Acta Resolutiva No 819, el CEPARE le negó al ciudadano peruano JCMC su pedido de obtener la condición de refugiado, por hallarse incluido en las causas de exclusión previstas en los apartados a) y c) de la sección “F” relativa al Estatuto de los refugiados.

Pero, ¿cuáles son esas posibles causas de exclusión?
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Poco tiempo después el ciudadano peruano interesado interpuso un recurso de apelación contra esa decisión del CEPARE, mientras que casi al mimos tiempo la justicia de Perú pide la extradición del ciudadano, la cual encuentra un eco y es otorgada en primera instancia por un juez de San Isidro, Buenos Aires, mientras estaba en proceso de ser revisada la apelación de JCMC.

Un informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio del Interior surge que la situación de JCMC no encuadra en las mencionadas causales de exclusión, por lo que es sujeto a poder ser elegible como refugiado en Argentina. A través de la resolución No 26/00 del Ministerio del Interior se le otorga al ciudadano peruano J C M c la condición de refugiado en la República Argentina.

Ahí es cuando la Republica el Perú pide la nulidad de la condición de refugiado al considerar que el procedimiento estaba viciado y considera que tiene legitimación para interponer el recurso jerárquico que dedujo contra la Resolución de ese Ministerio del Interior en la que se le otorga el carácter de refugiado.

Distintas Direcciones de Asuntos Jurídicos, como la de la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior, expusieron que la República del Perú carece de legitimación para interponer el recurso deducido contra la Resolución No 26/00, ya que no corresponde la intervención del país del que es nacional el que lo solicita, de acuerdo con la Convención Relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951.

El único procedimiento especial posible para la concesión o no de la calidad de refugiado es el dispuesto por el Decreto No 464/85, cuyos artículos 7 y 8 establecen que contra las decisiones del CEPARE que denieguen la condición de refugiado procederá únicamente la apelación ante ese Ministerio del Interior, y que la decisión de ese ministerio agota la vía administrativa.

Ante esta situación y analizando los distintos dictámenes del Cuerpo de Abogados del Estado es que la Procuración del Tesoro de la Nación indicó que la adjudicación o no de refugiado a una persona extranjera es un acto soberano del país que así lo decide, y concierne únicamente a quien solicita tal condición y al Estado receptor de su solicitud, es por eso que el recurso jerárquico interpuesto por la República del Perú contra la Resolución de ese Ministerio del Interior No 26/00 debe ser desestimada por formalmente improcedente.

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