GÉNEROS

Medidas de Acción Positiva en las causas de violencia de género

Imagen: Jactancia del Macho - Tararira paseando por la Avenida de las Flores Mutantes, 1990 Museo Nacional de Bellas Artes
Por Silvia Noemí Escalante*

El presente trabajo analiza el acuerdo de solución amistosa realizado el 24 de septiembre del año 2021 en la causa Ivana Rosales contra la República Argentina ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La obligatoria debida diligencia y análisis con perspectiva de género por parte de la judicatura y todo el personal judicial, para evitar la revictimización y prevenir se sigan generando daños en las causas que involucran a mujeres, disidencias, y a niñas, niños y adolescentes.

1. Introducción

En abril del año 2002, el marido de Ivana Rosales, Mario Garoglio, creyó haberla asesinado, luego de ahorcarla con un alambre y golpearla en la cabeza con una piedra dejándola dentro del baúl de su vehículo. Un vecino presenció el hecho y denunció a la policía. Ella había sobrevivido. A su marido, Mario Garoglio lo condenaron, pero le aplicaron una atenuante por “circunstancias extraordinarias” porque, según los jueces, Ivana era “mala madre”, las cuales fueron sostenidas por el fiscal interviniente en el caso, convalidado por los tres jueces que resolvieron. La frase utilizada por el fiscal fue “ella se lo buscó”. La condena fue una declaración abierta de violencia institucional cargada de sesgos de género y estereotipada. Garoglio no cumplió un solo día de condena porque se fugó, reapareciendo cuando la acción penal había prescripto.

Cuando Ivana se encontraba en el hospital recuperándose de las heridas, Garoglio se encontraba ejerciendo el cuidado personal del hijo y las dos hijas en común con Ivana, habiendo sido obligadas por el juzgado interviniente. Termino abusando de sus hijas Mayka y Abril. En el año 2012 Mayka Rosales se suicidó, cuando Ivana estuvo hospitalizada por las secuelas de la golpiza de Garoglio. Ivana falleció en 2017 producto de las secuelas de la golpiza. Su hija Abril, en el año 2020 pudo lograr llevar solamente su apellido materno, suprimiéndose el apellido de su progenitor, quien las abusó sexualmente.

En 2005 se presentó el caso de Ivana ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el 2014 se comenzó el proceso de solución amistosa con el Estado Argentino y la provincia de Neuquén. Ivana falleció el 6 de septiembre de 2017 por un ataque epiléptico, consecuencia de las golpizas de Garoglio. Abril tomó como propio el proceso ante la CIDH.

El 11 de septiembre de 2019 se firmó un acuerdo de solución amistosa con la provincia de Neuquén y el 24 de septiembre se formalizó la solución amistosa con la República Argentina. La presente causa evidencia diversas formas de violencia, por eso analizaré las violencias sufridas, las consecuencias del mal proceder judicial que solo amplificó los daños, ramificando los mismos, desde el derecho penal al derecho de las familias, y los compromisos establecidos por la República Argentina en concepto de reparación por el daño ocasionado ante la ausencia de perspectiva de género.

2. Sesgos de género y estereotipos

Las fuertes desigualdades estructurales entre los géneros llevaron a la necesidad de incorporar elementos básicos para el análisis de los casos llevados a los tribunales, siendo importante el análisis de su contexto, descubriendo en los mismos, escenarios cargados de estereotipos, desigualdad y discriminación.

El Derecho en su esencia no es estático, cambia al ritmo del pensamiento y de las realidades que pretende regular y con ello también cambian los conceptos, su alcance, contenido y hasta la forma misma en que han sido concebidos. Y sin lugar a dudas, que esto posiciona a quienes integran la Judicatura, en dilemas frente a verdadero retos y desafíos, en los distintos fueros e instancias judiciales. Esto hace que desde los poderes judiciales, sus integrantes deban mantenerse al tanto de estas transformaciones, y además de comprenderlas, debiendo ajustar sus decisiones al marco de convencionalidad y legalidad, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la plena protección de los derechos fundamentales a todas las personas sin distinción. Los procesos sociales y culturales, influyen constantemente en el derecho, como consecuencia se observan aumentos de declaraciones de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de determinados artículos, y estos convierten a la práctica tribunalicia como una herramienta dinámica, que sin duda debe evolucionar y enriquecerse a partir de la experticia adquirida de quienes lo aplican, siempre en respuesta de las demandas cambiantes de los fenómenos socioculturales y normativos.  

En el presente, se escucha cada vez con más frecuencia el surgimiento de resoluciones judiciales con perspectiva de género, lo cual estuvo ausente durante todo el proceso judicial atravesado por Ivana Rosales y sus hijas. Aunque el derecho a la igualdad y no discriminación resultan principios conocidos para la justicia, el volver a ellos desde la perspectiva de género, implica revisar el lenguaje bajo las nuevas construcciones socio-jurídicas a nivel internacional y doctrinal, plasmadas en los tratados y convenios que conciernen a los Estados en su integridad y que llegan a definir por ejemplo que la violencia contra las mujeres constituye una forma de discriminación.

En el mismo sentido, tomar conciencia de la existencia de las barreras de acceso a la justicia y la responsabilidad de garantía que de suyo tienen los jueces, torna insoslayable hacer el tema presente y efectivo una vez más. El estar sometidos al imperio de la ley y además entender que la misma dispone garantizar los derechos a todas las personas sin distinción, coloca al juez frente a la necesidad de reconsiderar el contexto desde una dimensión más holística e integradora, ayudándose entre otros mecanismos de análisis, por la metodología de la interseccionalidad, que específicamente pone en evidencia las múltiples discriminaciones que concurren en una persona o colectivo.

De allí, la importancia de comprender que la perspectiva de género es una herramienta que contribuye a avanzar hacia la igualdad y que una de las principales dificultades en esta tarea es precisamente la deconstrucción de los estereotipos de género que infravaloran y discriminan a la mujer estando insertos de forma sutil e irreflexiva, pero arraigadamente en la cultura.

Para llegar a este punto, no se debe perder de vista lo que se denomina como la metodología de la interseccionalidad, que se suma como una herramienta de especial atención, con el fin de ayudar en la comprensión de cómo se cruzan y concurren en una persona o colectivo, el género y otras categorías sospechosas de discriminación. A partir de dicho concepto, se entiende a la violencia contra las mujeres, como una forma de manifestación extrema de la discriminación, temática compleja y sensible por lo difícil de deconstruir en la dinámica de la discriminación los estereotipos de género. Y los estereotipos, se traducen en características, actitudes y roles que la sociedad atribuye a las personas, partiendo de categorías sospechosas que han sido aceptadas, mantenidas y reproducidas casi de manera natural en la cultura, generando de esta forma, relaciones y situaciones discriminatorias.

3. El principio de igualdad y no discriminación

La igualdad y no discriminación constituyen la base, el pilar de un estado democrático y son principios esenciales de las normas convencionales y constitucionales de derechos humanos. Por ello, toda persona, sin distinción, tiene derecho a gozar de igualdad de trato ante la ley y a ser protegida contra cualquier forma de discriminación. Las actuales visiones en esta temática ponen de manifiesto la importancia de visibilizar aquellas brechas que aún existen entre el cuerpo de derechos proclamados dentro del ordenamiento jurídico y su efectivo ejercicio, dado que la dificultad para identificar las diversas formas de desigualdad limita la posibilidad de ver con claridad la discriminación.

En el contexto actual, es común encontrar posturas de desigualdad que se asumen con naturalidad, con indiferencia o incluso con negación. La naturalización de las violencias es un ejemplo de ellas, y la justicia se presenta como una generadora de violencia institucional hacia las mujeres, cuando juzga, sanciona sin perspectiva de género. El reconocimiento por parte del Estado Argentino, de su responsabilidad internacional en un acto de resolución amistoso frente a toda una serie de actuaciones judiciales imperdonables por parte de la sociedad, hacen que hoy no se puede hablar de perspectiva de género sin citar este precedente, en el que toda la actuación en sus bases fundamentales, se basó en que quienes investigaron y juzgaron, lo hicieron con toda una carga de prejuicios y estereotipos, cargando la culpa en ella, y ubicando al femicida en un lugar de víctima, y como dice el documental que se refiere al caso, la justicia entendió que su muerte y suicidio de su hija fue porque “ella se la buscó.”

Resulta pertinente recordar entonces, al menos dos recomendaciones del Comité de la CEDAW sobre el acceso a la justicia: “…confirma el Comité que existen barreras para el acceso a la justicia que no es posible soslayar y que constituyen violaciones persistentes de los derechos humanos de las mujeres que le impiden realizar su derecho de acceso a la justicia en pie de igualdad, traducidas en déficit de protección jurisdiccional efectiva de los Estados partes.”

El concepto de igualdad está íntimamente atado a la dignidad del ser humano, por lo tanto es inadmisible y contrario a los DDHH, aceptar en el contexto social cualquier situación que privilegie a una persona o colectivo por considerarlo de una condición superior, o bien a la inversa, promover un trato discriminatorio y de agresión frente a otros, por concebirlos como poseedores de condiciones que los marcan como inferiores.

Todas las personas somos diferentes y es importante reconocer y respetar en ellas, aquellas características que marcan la diversidad que integra la dinámica natural del entorno. El problema entonces no es la diferencia; el problema surge, cuando la diferencia se convierte en desventaja, discriminación o violencia; cuando esas características que hacen diferente a una persona son usadas o valoradas por otros, ya sea por el grupo familiar, el grupo social, legisladores, gobernantes e inclusive por quienes administran justicia, para tratar “distinto” e impedir con ello la posibilidad de acceder al ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad con los demás. Por ende, ese trato “diferente” se configura en una acción que valida el ejercicio de la violencia y la discriminación, pues con él se consigue limitar o incluso impedir el acceso a las oportunidades, a la participación, a los recursos y al poder dentro de una sociedad. Y no puede suceder más, que ser mujeres se convierta en una desventaja.

Reconociendo que las diferencias existen, que el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, que fundamentan los marcos jurídicos nacionales e internacionales de derechos humanos, se encuentran estrechamente relacionados con la administración de justicia, dentro de la cual, a la judicatura le corresponde un rol relevante en este propósito, dado que más allá de su gestión asume una obligación política y ética.

El principio de igualdad ante la ley se complementa con una cláusula de exclusión de toda discriminación arbitraria, ya sea por parte del juez o del legislador, entendiendo por ésta, aquella diferenciación introducida sin justificación, es decir, una diferenciación injusta. Un ejemplo elocuente de lo anterior es posible observarlo en la aparente neutralidad de las leyes.

3. La necesidad de una revisión deconstructiva de las sentencias judiciales

Este precedente, sirve para revisar las experiencias, y deconstruir, en base a un análisis que implica un avance significativo en la introducción de la perspectiva de género en las decisiones judiciales. A partir de ello, nos permite revisar prácticas bajo nuevas construcciones socio – jurídicas y tomar conciencia de las barreras en el acceso a la justicia que han tenido las mujeres. A partir del análisis con matriz de género, se evidenciará las múltiples discriminaciones de las mujeres, como surge del presente caso.

Se requiere entonces, un ejercicio de revisión de la forma en que se ha interpretado y aplicado el derecho, donde el papel protagónico lo tiene la judicatura en su condición de aplicador de la ley, asegurando que la lectura e interpretación de la ley responda a garantizar a todas las personas sin distinción alguna el pleno ejercicio de sus derechos, reconociendo de esta forma, la más adecuada aplicación del principio de igualdad y no discriminación. Debe el juez o jueza interrogarse ante la norma, tener presente el carácter aparentemente neutral de la ley, que puede esconder explícita o sutilmente pensamientos, creencias, intenciones, que afectan la dignidad humana.

4. La interseccionalidad y transversalidad: el compromiso del Estado Argentino

La interseccionalidad es una imprescindible herramienta metodológica que permite entender cómo se cruzan y concurren en una persona o en un colectivo, diferentes categorías sospechosas de discriminación (por ejemplo: mujer, mapuche, adolescente, pobre, embarazada que reclama un servicio de salud), tornando más grave la experiencia de desventaja y discriminación. La figura de la interseccionalidad ayuda en la comprensión de cómo estos casos comportan mayor gravedad y por lo tanto, requieren de un análisis de mayor complejidad en la toma de las decisiones judiciales.

Se erige como un mecanismo útil en la tarea de garantizar los DDHH y el acceso a la justicia, pues emerge frente a la necesidad de analizar de manera integral y multidimensional, la realidad que viven no solo las mujeres en el ejercicio de sus derechos, dado que muchos enfoques, incluido el enfoque de género, ven la discriminación como la suma de múltiples factores, que se interrelacionan generando entre todos la desigualdad.

La interseccionalidad contrarresta las tendencias parciales y permite ver de forma íntegra la complejidad y especificidad de los asuntos de los derechos de las mujeres, incluyendo la dimensión estructural y dinámica de la interacción entre distintas políticas e instituciones. Es así como la interseccionalidad ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades, así como las relaciones de poder que surgen de estas identidades. Entender y aplicar la interseccionalidad facilita el trabajo en el campo de DDHH pues ayuda a evidenciar las diversas formas de discriminación que pueden sufrir las personas por razones de: raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole como: origen nacional o social, posición económica, la discapacidad, el desplazamiento, orientación sexual, entre otros.

Considero primordial citar expresamente el compromiso que asume nuestro país en la resolución amistosa: “El acuerdo de solución amistosa suscrito incorporó tanto compromisos de la provincia de Neuquén como del Estado Federal, aplicando de manera transversal un enfoque interseccional, de género y de derechos humanos en su diseño. Este acuerdo contiene diversas medidas entre las que se encuentran: a) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional b) dar publicidad del acuerdo de solución amistosa; c) la difusión del acuerdo provincial; d) la difusión de la película “Ella se lo buscó” y del documental “Gotas de Lluvia”; e) brindar asistencia jurídica a Abril en el cambio de su apellido paterno; f) la asignación de vivienda; g) el otorgamiento de una compensación económica; h) la creación del Centro de Protección Integral para víctimas de violencia de género ‘Ivana y Mayka Rosales’; i) medidas para brindar patrocinio jurídico gratuito, integral y especializado a víctimas de violencia de género; j) la publicación y amplia difusión de un folleto informativo dedicado a violencia de género; k) la capacitación a funcionarias y funcionarios públicos en el marco de la ‘Ley Micaela’; y l) la implementación del Registro Nacional de Violencia de Género.” (CIDH, 2021)

No se puede desconocer por parte de quienes integran los poderes judiciales de todo el país, la necesidad de actuar con la debida diligencia, con inmediatez, celeridad, libres de prejuicios, la justicia necesita una nueva mentalidad, que nos mueva hacia una concreta y real efectivización de los derechos humanos de las mujeres, en la realización de medidas de acción positivas, tal cual fue asumido por nuestro estado, y tal cual lo establece el artículo 74, inciso 23 de la Constitución Nacional.

5. Conclusiones

Todos y todas somos responsables de modificar el presente, como a las futuras generaciones, a fin de incorporar el obligatorio análisis basado en perspectiva de género, tal cual exige el marco convencional y constitucional. Una necesidad para que no vuelvan a surgir más Ivanas Rosales, para que la justicia sea realmente justicia. Por tal motivo considero importante exponer las siguiente conclusiones:

-La necesidad de una formación en perspectiva de género para lxs operadores judiciales es imperioso a fin de evitar reproducir estereotipos de género que vulneren la igualdad entre hombres y mujeres, desde magistrados magistradas, funcionarios funcionarias personal de administración y abogados y abogadas de la matrícula.

-Se vuelve necesario analizar las causas llegadas a análisis en el ámbito judicial y extra judicial con sensibilidad de género, fuera de la literalidad de la ley, sino con una verdadera transversalidad, reconociendo en primer lugar aquellas categorías sospechosas de discriminación.

-Analizar en un primer lugar el contexto, descubrir el entorno social correspondiente, en el conjunto de condiciones y situaciones nacionales, regionales, locales y comunitarias, de carácter institucional, político, económico, social, religioso, cultural; tomar en cuenta las costumbres, la existencia de estereotipos de género, el valor dado a la mujer y personas en condición de vulnerabilidad en el escenario de los hechos.

-Analizar si las personas o partes involucradas pertenecen a poblaciones que han sido tradicionalmente discriminadas en razón de las “categorías sospechosas”: lengua, raza, etnia, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza.

-Siempre actuar con debida diligencia, entendido como el deber de actuar para prevenir, investigar y sancionar de manera efectiva y adecuada a los responsables de los actos de violencia y/o de los hechos puestos en consideración de la justicia. En este sentido implica el deber de eliminar los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales

-La debida diligencia conlleva asegurar que en el proceso jurisdiccional primen: La oficiosidad, la oportunidad, la competencia, la exhaustividad, la participación de las víctimas y la independencia e imparcialidad del juez. Tales lineamientos pueden ser revisados en múltiples decisiones de los órganos judiciales de los Sistemas Universal y Regional de DD HH, como en la sentencia de “Campo Algodonero” de la Corte IDH.

-Hacer un examen de los estereotipos posibles, considerando el contexto en que se desarrollan los hechos y tomando en cuenta el grupo poblacional al que pertenecen las partes (la buena madre, el buen padre, la víctima ideal de violencia, la madre desnaturalizada, entre otros), para leer e interpretar los hechos sin estereotipos discriminatorios.

-La interseccionalidad es una herramienta metodológica que ayuda a entender cómo se cruzan en una persona o colectivo, diferentes categorías sospechosas de discriminación (Ej: una mujer, mapuche, viuda, embarazada y reclamando por el servicio de salud), lo que agrava la desigualdad, impide el acceso real a la justicia y demanda un análisis de mayor complejidad.

-La judicatura debe asegurar que la lectura e interpretación de la ley, responda a garantizar a todas las personas el pleno ejercicio de sus derechos sin distinción, para lo cual ha de tener presente el carácter aparentemente neutral de la ley que puede esconder explicita o sutilmente, estereotipos, mitos o prejuicios que interfieren con el respeto por la dignidad humana.

-La decisión judicial debe restablecer el derecho vulnerado y cuando lo amerite disponer medidas de reparación del daño, o de discriminación positiva, que promuevan la igualdad real y la inclusión plena y efectiva en la sociedad; de igual manera, disponer medidas de protección cuando se esté ante un trato degradante o inhumano y medidas especiales, en caso de personas que tengan condición especial por su discapacidad física o mental, entre otras.

*Silvia Noemí Escalante, Maestranda y Especializada en Ciencias Sociales y Humanidades, orientación Sociología por la Universidad Nacional de Quilmes. Abogada y Mediadora Extrajudicial de la provincia de Salta. Escribana (de título). Disertante, capacitadora y escritora de publicaciones sobre temáticas de derechos humanos, derechos de las familias, género, niñez y adolescencia Diplomada en Protección Internacional de Derechos Humanos de las Mujeres; Abogada de niñas, niños y adolescentes. Diplomada Género y Movimientos Feministas. Adscripta a la Investigación “Género y Violencia. Estudio de las relaciones y experiencias juveniles en el inicio de la escuela media” y en “Activismo de género y construcción de identidades. Proceso de participación de estudiantes de escuelas de secundarias” por la UES21. Universidad Nacional de Quilmes
mail: silnescalante@gmail.com

Bibliografía:

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-Erreius (2021) Un abogado deberá realizar una capacitación en cuestiones de género por los términos que utilizó al contestar una demanda. Recuperado el 21/10/2021 de https://www.erreius.com/opinion/11/familia-sucesiones-y-bioetica/Nota/472/un-abogado-debera-realizar-una-capacitacion-en-cuestiones-de-genero-por-los-terminos-que-utilizo-al-contestar-una-demanda

-Maffeo, F. (2020) Violencia patriarcal y procesos de juridificación. Preguntas y reflexiones sobre las denuncias en situaciones de violencia y el activismo feminista. En Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja, N° 24, junio-noviembre 2020, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 69-89.

-Piqué, M.L., Pzellinsky, R. (2015) Obstáculos en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género. En Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, ISSN 0328-5642, Año 14, N° 2, Noviembre 2015, pp. 223-230.

-Programa para la Cohesión Social en América Latina (2020) Cuaderno de Buenas Prácticas para incorporar la perspectiva de género en las sentencias. Euro Social, Chile.

-Ruiz, A.E.C. (2017) Mujeres y justicias. En Revista Electrónica Pensar en Derecho, N° 9, Año 5, ISSN 2314-0194, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, Argentina, Eudeba.

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