OPINIÓN

Órganos rectores y servicios jurídicos: una deuda pendiente

Imagen: Troncos, Alejandro Xul Solar, 1919, MNBA.

“Desde este lugar alentamos a que tanto el Estado Empleador, como las asociaciones sindicales, puedan elaborar el respectivo nomenclador de FUNCIONES ESPECIFICAS para los trabajadores de planta Permanente de los Servicios Jurídicos, y Órganos Rectores, reconociendo la especificidad de sus funciones, la autonomía y responsabilidad de sus tareas, el alto grado de asesoramiento especializado que reclama cada uno de esos puestos de trabajo, dado que ambos grupos a lo largo del tiempo, especialmente desde la sanción de la Ley Marco, y en particular desde la homologación del Sectorial correspondiente en el año 2008, no han sido reconocidos en virtud de sus especificidad y responsabilidades”.

Por: Elvira Andrea Sosa* y Pablo Daniel Favara**
Imagen: Troncos, Alejandro Xul Solar, 1919, MNBA. 

Ante todo, queremos mencionar que quienes suscribimos esta publicación somos abogados formados en la Universidad de Buenos Aires, trabajadores de Planta Permanente del Estado Nacional – uno en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el otro en la Oficina Nacional de Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros – ambos con una extensa trayectoria en la Administración Pública Nacional y férreos defensores de lo público, a lo que debemos nuestra formación académica, profesionalización y experiencia laboral.

Como trabajadores y trabajadora estatales estamos totalmente comprometidos con la defensa de nuestro trabajo, de nuestro convenio colectivo, y con el reconocimiento de más y mejores derechos. Nos avala para tal compromiso una vasta experiencia acumulada en el empleo público nacional y en virtud de eso creemos firmemente que debemos escribir sobre estas temáticas, generando contenidos para que los mismos sirvan como debate, reflexión y discusión.

No obstante, lo señalado, estamos en la obligación moral de dejar en claro que orgullosamente formamos parte del personal civil de la nación que, en lo que fue la crisis sanitaria y humanitaria más grande de nuestra historia, estuvimos día a día ocupando sin dudar nuestros puestos de trabajo – en forma presencial algunos y remota otros – sin faltar al compromiso asumido al momento de elegir pertenecer a este colectivo. Desde ya nuestro eterno respeto y agradecimiento a aquellos que hoy faltan y felicitaciones a todas y todo, porque la historia muestra que estuvimos a la altura de las circunstancias logrando llevar a cabo las políticas públicas que las autoridades diseñaron para atravesar tal circunstancia.

Realizada la correspondiente presentación y determinado el lugar desde donde se analiza y realiza el presente trabajo, corresponde abocarse a la cuestión planteada. El objeto de la siguiente ponencia surgió a raíz de una pregunta que quienes suscribimos, en virtud de nuestras tareas diarias y experiencia en la materia nos planteamos y que a través de estas líneas intentaremos desentrañar y contestar.

¿Porque el conjunto de trabajadores profesionales que forman parte de los Órganos Rectores y Servicios Jurídicos que a pesar de poseer la responsabilidad funcional, autonomía orgánica y expertise necesarias (dadas entre otras cosas, por sus leyes de creación), a lo largo de los años, no han formado parte de aquellos grupos laborales que el Estado Nacional reconoce salarialmente a través del SUPLEMENTO POR FUNCIÓN ESPECIFICA (1) en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público – Homologado por el Decreto N° 2098/08 y modificatorios – (En adelante SINEP) (2) , ni forman parte del AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO (3), del citado cuerpo normativo?

Planteado el interrogante, corresponde realizar el análisis normativo y factico que nos motiva a desarrollar la cuestión. Con el desarrollo que a continuación proponemos queremos primero dejar en claro el alto profesionalismo y la capacitación continua que per se deben tener los trabajadores encuadrados en el agrupamiento profesional del SINEP de los órganos rectores y servicios jurídicos, para luego desentrañar, si estos mismos profesionales poseen además una especificidad propia que amerita ser incorporados tanto en el agrupamiento especializado, como en un nomenclador de funciones específicas.

Para llegar a lo señalado, previamente intentaremos realizar una síntesis de la normativa sobre empleo público que permite el dictado del SINEP, en virtud de que en él se encuentra desarrollada la carrera administrativa en cuestión.

Marco normativo del empleo público nacional

Parra el desarrollo del marco normativo, debemos comenzar con el artículo 14 Bis (4) de la Constitución Nacional que establece la estabilidad propia en el empleo público. Asimismo, el artículo 16 (5) de la Carta Magna establece el requisito de la idoneidad para el ingreso a los cargos públicos. Luego hay dos leyes que debemos citar, que, si bien no forman parte directamente de una línea vertical sobre el empleo público, terminan siendo trascendental en el andamiaje normativo, porque presupone un cambio cultural en la relación Estado Empleador -Trabajadores.

La primera de ella es la Ley N° 23.544 (6) por la cual se ratificó el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N° 154 sobre fomento de la negociación colectiva. Este Convenio estableció que las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores/as, por una parte y una organización o varias organizaciones de trabajadores/as, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo y regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, se aplica también en el ámbito de la Administración Pública.

Luego debemos mencionar la sanción de la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público N° 24.185 (en adelante Ley de Negociación Colectiva), promulgada en diciembre de 1992 (7). Esta Ley consagró el derecho a la negociación colectiva de los/las empleados/as públicos/as nacionales y estableció un régimen específico de negociación colectiva respecto del régimen de negociación colectiva general comprendido en la Ley 14.250 (8).

Y es tal lo sustancial de la sanción de la Ley de Negociación Colectiva que, con ella, ha dicho Eduardo Salas, “la Administración Pública traspasó los límites del paradigma estatutario en el establecimiento unilateral de las condiciones laborales de sus empleados para consagrar uno en el que ellos, organizados gremialmente, se comprometen y participan en el diseño y control de los diversos institutos que hacen a su carrera y profesión. El diálogo social institucionalizado constituye un interesante requisito para empujar a una mayor democratización en las relaciones laborales y para el aseguramiento de trabajos decentes, pero, conjuntamente, para consolidar una gestión pública, efectiva, democrática y de tinte republicano” (9).

Ahora bien, quien establece las condiciones, derechos y obligaciones de los/las trabajadores/as de la Administración Pública Nacional es la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 (10), reglamentada a través del Decreto N° 1421 del año 2002 (11). Su ámbito de aplicación está circunscripto al personal del servicio civil de la nación con algunas excepciones dentro de ese colectivo (12) y los derechos y garantías allí establecidos constituyen mínimos que no pueden ser desplazados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley de Negociación Colectiva (13).

En lo que a este trabajo interesa ha de señalarse que el artículo 4° del anexo de la Ley regula el ingreso a la Administración Pública Nacional (14), y el mismo es reglamentado a través del artículo 4° del Decreto N° 1421/02. Respecto al régimen de estabilidad, los procesos de selección para el ingreso y el diseño de la carrera administrativa es el artículo 8° del anexo de la Ley y el artículo 8° de su decreto reglamentario quienes se encargan de establecer el piso para el desarrollo de la misma (15).

Continuando con el orden de prelación, del entramado normativo del Empleo Público Nacional, en el año 2006 se homologa a través del Decreto N° 214 el Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional (16). Este en su prólogo establece que mediante el presente Convenio se persiguen profundizar: “El desarrollo y aplicación de modernos regímenes de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente acorde con esas orientaciones”.

En su articulado se regula, de manera más específica que la Ley Marco, en materia de condiciones de ingreso, naturaleza de la relación de empleo público, obligaciones del empleador, derechos, obligaciones y deberes del personal integrante del Servicio Civil, condiciones de egreso, movilidad y carrera del personal, promoción, selección, evaluación del desempeño, capacitación, relaciones laborales y estableció mecanismos para la solución de conflictos colectivos laborales. Asimismo, reafirmó el principio de acreditación de las condiciones de conducta e idoneidad detalladas en la Ley Marco e incorporó la necesidad de asegurar los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública. El CCTG habilitó la negociación y posterior suscripción de convenios colectivos de carácter particular que tratan aquellos asuntos no acordados en el Convenio Colectivo General y que, básicamente, regulan aspectos específicos de los regímenes de carrera: ingreso, promoción, capacitación, y régimen retributivo. Por último, es el SINEP, el encargado de establecer la carrera administrativa de los trabajadores que lo integran. Para lo que a este trabajo importa, a continuación, detallaremos sintéticamente la carrera administrativa establecida en el Sectorial en cuestión.

Estándares de profesionalización en la carrera administrativa del SINEP

En esta parte, analizaremos los estándares de profesionalización y jerarquía que la Administración Pública Nacional y las Entidades Sindicales buscaron y promovieron para los trabajadores del estado encasillados en el SINEP al diseñar su carrera administrativa.

Como primera medida debemos decir que todo ingreso a la carrera se realiza a través de los respectivos procesos de selección (18)y que el personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos, así como por su acceso a las funciones de jefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance (18). Ahora bien, respecto al desarrollo en sí de la carrera el artículo 10 hace una descripción general de la misma, determinando “la carrera vertical” al establecer que:

“El personal se integra a uno, de los agrupamientos y revista en uno de los niveles escalafonarios según el tipo de función o puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, de conformidad con lo establecido en el presente convenio. A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario al conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal según se define en el presente. Asimismo, el personal revista en un Nivel Escalafonario dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o puesto de trabajo para el que haya sido seleccionado, y del correspondiente grado de educación formal y experiencia laboral que ello exija”. Y estableciendo lo que será “la carrera horizontal” al determinar que:

“El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para el desarrollo de su carrera en el nivel escalafonario en el que revista, como consecuencia de la acreditación de mayores rangos de profesionalidad o tecnificación de sus competencias y capacidades laborales, según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.

Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de su nivel una vez que acredita las calificaciones resultantes de su evaluación del desempeño laboral y de la capacitación exigida”. Luego de la definición de la carrera, a través de los siguientes artículos desarrolla en particular cada componente de la misma.

Respecto a los AGRUPAMIENTOS los divide en GENERAL, PROFESIONAL, CIENTIFICO TÉCNICO y ESPECIALIZADO. Cada uno está integrado por diferentes Niveles Escalafonarios. En particular, en el presente análisis, nos interesa mencionar los AGRUPAMIENTOS PROFESIONAL,  “para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, no incluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D”; y el ESPECIALIZADO, “para desarrollar puestos o funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticas sustantivas de alta especialización en áreas de la gestión del Estado, comprendidos en los niveles A y B” (19).

Es de destacar que cada uno de estos niveles conlleva funciones a desarrollar y requisitos mínimos a cumplir, ambos, establecidos en los artículos 13 y 14 del citado cuerpo normativo. Específicamente en esos artículos, en virtud de la negociación colectiva, se establecen los requisitos generales en cuanto a funciones y tareas de los distintos niveles de la carrera (artículo 13) y los requisitos mínimos de acceso a cada nivel, que cada trabajador debe cumplir (Profesionales, Académicos, y experiencia en la función), para ser encasillado en esa posición (artículo 14).

En lo que concierne a la carrera horizontal, la misma está constituida por una escala de diez GRADOS (20), y se prevé la existencia de GRADOS EXTRAORDINARIOS, luego de que el trabajador llegase al último establecido (21).  Dentro de la mencionada carrera horizontal se crea la figura del TRAMO (22), este se divide en GENERAL (del grado inicial al grado 10), INTERMEDIO (del grado 4 al grado 10) y AVANZADO (del grado 8 al grado 10)(23) .

Ahora bien, para poder avanzar en “la carrera horizontal” en cuanto a los GRADOS (24) deben cumplimentarse determinados créditos de capacitación (25) y evaluaciones de desempeño (26) y para el acceso a los TRAMOS se debe cumplir con un curso elaborado especialmente para el caso, que acredite altos niveles de perfeccionamiento para las tareas desarrolladas (27), entre otros requisitos.

Asimismo, debemos decir que salarialmente la carrera es reconocida a través del ADICIONAL POR GRADO (artículo 81), el ADICIONAL POR TRAMO (artículo 82) y el SUPLEMENTO POR AGRUPAMIENTO (artículo 83), entre otros, y en lo que a este análisis interesa.

Por último, no está demás señalar dos observaciones fundamentales respecto de la carrera administrativa:

1) El avance, tanto horizontal como vertical depende en exclusividad de la voluntad del trabajador de cumplir con los requisitos mínimos de accesos para los distintos niveles y la formación continua para avanzar en la misma.

2) Bajo ningún concepto la antigüedad permite el avance horizontal en la misma; para realizarlo cada trabajador debe cumplimentar créditos anuales de capacitación y someterse cada año a evaluaciones de desempeño que debe aprobar.

En esta parte nos hemos referido a los requisitos de ingreso, profesionalidad, formación permanente y evaluación de desempeño porque nos interesó reflejar la alta capacitación y especialización que de por si debe tener el trabajador del SINEP para poder avanzar en su carrera administrativa y realizar las funciones de su cargo.

El reconocimiento estatal a los trabajadores que realizan determinadas funciones:

Función Específica

Hasta aquí, detallamos la carrera administrativa de los trabajadores del SINEP, como así también como dijimos y reiteramos, la profesionalización y capacitación continua y permanente que forma parte de la vida laboral de los mismos.

No obstante, en el extenso colectivo del sectorial existen grupos laborales, que además de los requisitos propios de la carrera, poseen para el desarrollo de sus tareas formaciones laborales propias y específicas, o su experiencia y/o expertise son de difícil reclutamiento en el mercado laboral.

En función de ello, y ante la necesidad que tiene el Estado Nacional, de contar con estos trabajadores especializados, que desarrollan funciones que se consideran críticas o de alta necesidad de servicio, o de difícil reclutamiento por ser servicios técnicos específicos, el Estado Empleador, junto a las entidades gremiales, han creado el SUPLEMENTO por FUNCION ESPECIFICA, que consiste en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario de revista del trabajador. Dicho suplemento será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un Nomenclador fundado en razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otras circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de servicio o en servicios técnicos específicos, a establecer a tal efecto por el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C.(art. 87).

A modo de ejemplo, pueden mencionarse la creación de diversos NOMENCLADORES de FUNCIONES ESPECÍFICAS entre otros:

•             Resolución Ex- SFP N° 99/1993 Nomenclador de Funciones Específicas informáticas.

•             Resolución Conjunta N° 53/07 Nomenclador de Funciones Específicas para el Personal Artístico Técnico que se desempeñe en el Teatro Nacional Cervantes y en los demás organismos artísticos.

•             Resolución Conjunta N° 15/2011 y N° 29/2011 de la JGM (SGyCA) y MEYFP (SH) para Profesionales de la Salud y Resolución N° 271/2012 Régimen para la asignación del suplemento por función específica al personal asignado a ocupaciones técnicas orientadas a la investigación, diagnostico o asistencia directa a la salud humana.

•             Resolución Conjunta N° 148/1993 Suplemento Funciones Específicas para el personal directivo y técnico del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.

•             Decreto N° 2.389/1993 Suplemento por Función Específica de Auditoría.

•             Decreto N° 760/2006 para el Personal del Agrupamiento Científico Técnico.

•             Resolución Conjunta de la Secretaría de Gabinete y Secretaría de Hacienda Nros. 246/2015 y 263/2015 Ocupaciones técnicas meteorológicas.

•             Resolución Conjunta N° 199/2014 y N° 124/2014 Ocupaciones comprendidas en el agrupamiento profesional orientadas a la ejecución de las acciones sustantivas de la gestión estatal en la aplicación de las normas reguladoras del mercado de capitales. subcapítulo ii.1.- funciones específicas en materia de gestión de oferta pública y/o emisión de valores negociables.

Con lo hasta aquí señalado, hemos podido corroborar como el Estado Nacional reconoce a aquellos grupos de trabajadores que por sus particularidades van más allá en la profesionalización y jerarquía de sus puestos de trabajo dada la criticidad de sus tareas y les otorga un suplemento en virtud de su función específica en el andamiaje del sectorial en cuestión.

Con esto queremos señalar, que la administración pública jerarquiza mediante la creación de distintos NOMENCLADORES y el SUPLEMENTO POR FUNCIÓN ESPECIFICA, a determinadas funciones que son vitales para el cumplimiento de las políticas públicas que el estado derrama sobre la ciudadanía toda.

El particular caso de los órganos rectores y servicios jurídicos

Llegado a esta parte es necesario señalar que el Congreso Nacional al momento de legislar sobre determinadas cuestiones ha creado la figura de Órgano Rector en determinadas materias. Asimismo, la Administración Pública Nacional en su facultad indelegable de crear la estructura estatal para su correcto funcionamiento, ha establecido diversas OFICINAS NACIONALES encargadas de determinadas y específicas áreas como el empleo público, las compras y contrataciones del estado, el presupuesto para la administración pública nacional y la tecnología informática, poniendo en cabeza de esas Oficinas Nacionales la tarea de ser los respectivos Órganos Rectores en la materia, que el Poder Legislativo había creado oportunamente. En consecuencia, estos Organismos, son la autoridad de aplicación, ejecución e interpretación respecto de la temática establecida para cada uno.

A modo de ejemplificar la cuestión, a continuación, mencionamos los Órganos Rectores que coexisten dentro del SINEP:

•             La Oficina Nacional de Empleo Público (ONEP).

•             La Oficina Nacional de Compras (ONC)

•             La Oficina Nacional de Presupuestos (ONP)

•             La Oficina Nacional de Tecnología informática (ONTI) 

Como ya señalamos, estos Organismos están determinados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo para ser la autoridad de aplicación de la materia, ejecutar los lineamientos normativos de la misma y ser los únicos que pueden interpretar sobre la cuestión, ordenando el comportamiento de las respectivas áreas de los diversos organismos respecto al marco normativo aplicable, elaborando criterios y normas de actuación.

Asimismo, mediante la Ley N° 12.954, del 3 de marzo de 1947, se creó el Cuerpo de Abogados del Estado que tiene a su cargo el asesoramiento jurídico y la defensa ante los tribunales del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la administración. El Cuerpo, se compondrá de una Dirección General y delegaciones en cada uno de los ministerios, secretarías de Estado y reparticiones de la administración de jurisdicción nacional que tuvieran a ese momento, constituidas asesorías o direcciones de asuntos legales y las que en lo sucesivo puedan crearse. Son sus funciones:

a) Representar al Estado y a sus reparticiones ante las autoridades judiciales, tanto si aquél litiga como actor o si lo hace como demandado, siempre que no corresponda esta actuación al ministerio fiscal. También representará al Estado ante los tribunales contencioso administrativos; b) Instruir los sumarios que el Poder Ejecutivo o los organismos administrativos les encomienden para esclarecer la comisión de hechos punibles o irregularidades atribuidas al personal de la administración o a terceros y preparar cuando corresponda el traslado a la autoridad judicial competente de lo actuado; c) Asesorar a las autoridades a que se hallen adscritos en todo asunto que requiera una opinión jurídica; d) Promover el ajuste de los trámites administrativos a las leyes que los regulen y ser los ordenadores de lo contencioso del Estado, informando en la resolución de los recursos administrativos establecidos y que se establezcan y velando por el recto procedimiento; e) Intervenir los pliegos de condiciones para licitaciones públicas, redes de obras o servicios públicos o de adquisición de materiales, en las adquisiciones sin subasta previa cuando su importancia lo requiera, en la adjudicación en cuanto a la redacción de contratos, en las reclamaciones a que dé lugar la interpretación de éstos y en los pedidos de rescisión de los mismos. La reglamentación determinará los casos en que estas intervenciones sean necesarias; f) Asesorar en todo pedido de franquicia o exención de cualquier clase de contribuciones o impuestos y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstos en las leyes y reglamentos; g) Realizar estudios profesionales para mejorar las leyes y reglamentaciones vigentes en la administración pública.

Por lo expuesto, ambos grupos laborales son partes indispensables de la estructura estatal en la cual los Poderes Ejecutivo y Legislativo le han encomendado acciones específicas y determinantes que deben llevar a cabo con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del estado. 

El ingreso de los trabajadores a estos organismos, y el desarrollo de sus carreras administrativas importa el cumplimiento de los mismos requisitos mínimos de acceso a los distintos niveles de acuerdo a lo establecido en los ya mencionados artículos 13 y 14 del SINEP, y su progreso tanto vertical como horizontal se desarrolla de la misma manera que en cualquiera de los Organismos que forman parte del SINEP y no tendría por qué ser de otra manera.

Ahora bien, resulta necesario señalar y resaltar el grado de profesionalidad, capacitación específica y continua que cada uno de los trabajadores que integran los órganos rectores o los servicios jurídicos deben poseer, más allá de los necesarios para avanzar en la carrera, para poder llevar a diario sus tareas, generando de esta manera, organismos extremadamente profesionalizados. 

Y lo señalado no se trata de algo meramente enunciativo, dado que, de las competencias y funciones determinadas en sus normas de creación, se desprende las acciones de estos organismos en cuanto a creación y regulación normativa, lo vinculante de sus opiniones interpretativas o de elaboración de criterios y el cumplimiento de lo descripto, por parte de las áreas involucradas por la temática de cada una de las jurisdicciones que forman parte de la Administración Pública Nacional, salvo excepciones especificas dada por alguna norma en particular.

Sin embargo, y aquí lo central de toda nuestra publicación, ambos grupos laborales no han sido reconocidos salarialmente por el estado empleador en ningún momento. Ni a través de la pertenencia al AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO, ni con la creación de un nomenclador de FUNCIONES ESPECIFICAS.

La deuda pendiente

Recapitulando, con todo lo expuesto, alto es el grado de profesionalidad y jerarquía que pretende y propone la carrera administrativa del Sistema Nacional de Empleo Público. No solo por los requisitos mínimos de acceso a los niveles de esta, sino por la capacitación continua que dispone para que todos los trabajadores de sus plantas permanentes puedan progresar tanto vertical, como horizontalmente en la misma.

Asimismo, también pudimos ver que el Estado reconoce y beneficia a aquellos trabajadores con funciones especializadas, o tareas determinadas, que se consideran críticas o de alta necesidad de servicio, o de difícil reclutamiento o por ser servicios técnicos específicos y lo hace a través del SUPLEMENTO POR FUNCIÓN ESPECIFICA, establecido en el artículo 87 del SINEP.

Por último, advertimos la existencia de dos grandes grupos laborales existentes en el Sectorial analizado, como son los trabajadores de planta permanente de los Órganos Rectores y los Servicios Jurídicos que a pesar del alto grado de profesionalización de sus integrantes y de la especificidad de sus funciones aún no han sido reconocidos salarialmente por el Estado Empleador.

Debemos destacar que la falta del citado reconocimiento es meramente salarial porqué desde lo estructural, y en cuanto a las competencias, responsabilidades y funciones tanto el PODER LEGISLATIVO, al momento de la creación de estos organismos, como el PODER EJECUTIVO al momento de otorgar sus atribuciones, si han logrado un diferencial con el resto de los organismos, determinando que sus trabajadores posean una alta profesionalidad y especificidad de sus funciones, no obstante las propias de la carrera administrativa..

Por lo tanto, creemos que ambos grupos laborales encuadran en lo establecido por el artículo 11, para el AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO, dado que al mismo deben incorporarse aquellos trabajadores cuando fueran seleccionados para desarrollar puestos o funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamiento de políticas sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión del Estado, comprendidos en los niveles A y B.

En consecuencia, encasillar a los profesionales de los Órganos Rectores y Servicios Jurídicos en el citado agrupamiento, permite per se, una diferenciación de estos, en relación a sus funciones que ya, como señalamos anteriormente los PODERES LEGISLATIVOS Y EJECUTIVOS le otorgaron al momento de su creación, dado que salarialmente el SUPLEMENTO POR AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO es del 50 % de la asignación básica del nivel escalafonario, contra el 40 % que corresponde al SUPLEMENTO POR AGRUPAMIENTO PROFESIONAL (28).

Ahora bien, ¿alcanza con la incorporación al Agrupamiento Especializado?

Sin duda que sería un gran paso para reconocer la alta especialización y jerarquía de las funciones de estos trabajadores, pero creemos que no sería suficiente, y por todo lo hasta aquí desarrollado queda demostrado que por las tareas que realizan también quedan incluidos en la definición de Función Específica establecidas en el artículo 87 del SINEP que volvemos a transcribir en su parte pertinente.

“Dicho suplemento será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un Nomenclador fundado en razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otras circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de servicio o en servicios técnicos específicos, a establecer a tal efecto por el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C.”.

Porque no debemos olvidar que es el Poder Legislativo al sancionar la normativa respectiva y el Poder Ejecutivo al reglamentar las respectivas leyes, los que han organizado de manera jerárquica las diferentes estructuras del Estado Nacional, y en consecuencia el empleo público, creando organismos y dependencias que, por su especificidades, jerarquía y profesionalización, merecen un reconocimiento por parte de la Administración Publica y sus entidades gremiales.

Desde este lugar alentamos a que tanto el Estado Empleador, como las asociaciones sindicales, puedan elaborar el respectivo nomenclador de FUNCIONES ESPECIFICAS para los trabajadores de planta Permanente de los Servicios Jurídicos, y Órganos Rectores, reconociendo la especificidad de sus funciones, la autonomía y responsabilidad de sus tareas, el alto grado de asesoramiento especializado que reclama cada uno de esos puestos de trabajo, dado que ambos grupos a lo largo del tiempo, especialmente desde la sanción de la Ley Marco, y en particular desde la homologación del Sectorial correspondiente en el año 2008, no han sido reconocidos en virtud de sus especificidad y responsabilidades.

Por lo tanto, consideramos, que está pendiente la incorporación de ambos grupos al Suplemento de Función Específica, como al Agrupamiento Especializado, porque ha quedado demostrado a lo largo del tiempo, que las funciones de estos trabajadores, su expertise, su profesionalidad y su jerarquización así lo merecen y bregamos para que estas líneas, sean el punto de partida para que finalmente pueda lograrse el objetivo planteado.

1 – Artículo 87 del SINEP

2 – B.O. 3/12/2008

3 – Artículo 11 inciso d) del SINEP

4 – El artículo 14 bis de la CN establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: …Estabilidad en el empleo público.

5 – El artículo 16 de la CN establece que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

6 – B.O. 15/01/1988

7 – B.O. 22/12/92

8 – B.O. 20/10/53

9 – Eduardo Salas, 2017:3

10 – B.O. 8/10/1999

11 – B.O. 9/08/2002

12 – No obstante, las excepciones establecidas en el artículo 3° del Anexo de la Ley, es de destacar que la Ley Marco no incluyó en su ámbito de aplicación a los/las trabajadores/as de los poderes Legislativo y Judicial como tampoco a las personas que trabajan en las provincias argentinas o para los gobiernos locales.

13 – Artículo 1° del Anexo a la ley: “La relación de empleo público queda sujeta a los principios generales establecidos en la presente ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil de la Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la citada Ley 24.185”.

14 – El artículo 4 establece que el ingreso estará sujeto a la acreditación, …b) de condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades.

15 – El artículo 8°, señala que la carrera administrativa básica y las específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar, así como la previsión de sistemas basados en el mérito y la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de los mismos en la carrera.

A su vez, el artículo 8 del Decreto N° 1421/02, y modificatorios, reglamentario de la Ley Marco especifica que: “Los mecanismos generales de selección para garantizar el principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la carrera administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán establecidos por la autoridad de aplicación y, en forma conjunta, con los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignadas dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos. Asimismo, establecerá los requisitos mínimos a exigir para la cobertura de cargos pertenecientes al régimen de carrera, de naturaleza funcional similar o equivalente, que tengan por objeto comprobar un conjunto básico de conocimientos, habilidades y aptitudes; determinará los sistemas de evaluación de desempeño que correspondan, como así también las pautas para el diseño, certificación y evaluación de la capacitación requerida para el desarrollo de la carrera de los agentes. Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad en los procedimientos, sin perjuicio de otras exigencias acordadas en el marco de la negociación colectiva, cuando corresponda

16 – B.O. 11/03/06

17 – Artículo 33 del SINEP.

18 – Artículo 9 del SINEP.

19 – Artículo 11 del SINEP

20 – Artículo 18 del SINEP

21 – Artículo 29 del SINEP

22 – El TRAMO es la acreditación de la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función, le habilita para realizar actividades con mayor autonomía, expertise y responsabilidad. 

Es de señalar que el trabajador ingresa a la carrera en el tramo General, y luego con el acceso a los respectivos grados de cada Tramo, puede solicitar su avanzar en los mismos.

23 – Artículo 17 del SINEP.

24 – CAPITULO II.- DE LA PROMOCION; Artículos 26 al 29 del SINEP.

25 – Las actividades de capacitación y los créditos necesarios para su cumplimiento se encuentran determinados en el inciso b) del artículo 26 del SINEP.

26 – Las evaluaciones de desempeño son anuales y el inciso a) del artículo 26 establece la acreditación necesaria para su cumplimentación respecto del citado corrimiento de grados.

27 – Artículo 30 del SINEP

28 – Artículo 83.

* Personal de Planta Permanente, en la función de Abogada Dictaminante sobre Empleo Público Nacional en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

** Personal de Planta Permanente, en la función de Asesor Jurídico Especializado en Empleo Público Nacional de la Oficina Nacional de Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros – Director de Personal del Ministerio de trabajo de la Provincia de Buenos Aires – Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado –EANA SE

Ponencia presentada en el 3° CONGRESO FEDERAL DE EMPLEO PÚBLICO

Las opiniones expresadas en esta nota son responsabilidad exclusiva del autor/a y no representan necesariamente la posición de Broquel.

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