OPINIÓN

Sujeto de derecho: luces y sombras del caso puma Lola Limón

puma
Por: Andrés Gil Domínguez* 

Un ejemplar de puma fue declarado por primera vez “sujeto de derecho”: la jueza adoptó como base de su estructura argumental el estándar establecido en el caso de la orangutana Sandra por la Sala II de la Cámara Federal de Casación y por la jueza en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CABA Elena Liberatori: como seres sintientes, los animales no humanos son moralmente relevantes, y consecuentemente, son sujetos de derechos que titularizan derechos. En este punto, el fallo significa un nuevo aporte al desarrollo progresivo jurisprudencial en torno a los animales no humanos que de manera transhumanista deconstruye las bases antropocéntricas del ordenamiento jurídico.

“Dedicado a mis hijos no humanos la gata siamés Tita y el gato siamés Grogu (alias Gru)”

1. En la causa “Ledesma, Diego Alberto sobre ley de protección animal. Malos tratos o actos de crueldad” tramitada en la justicia penal, contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la jueza Carla Cavaliere resolvió declarar al animal no humano puma Limón Limón como sujeto de derecho, y consecuentemente, dispuso su libertad total.  Asimismo, le otorgó a la Unidad de Proyectos Especiales (UPE) del Ecoparque Interactivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la custodia definitiva de Lola Limón como modelo experimental de ejemplares de la especie puma concolor.

La resolución adoptada por la magistrada actuante puede sintetizarse a través de la siguiente fórmula: Lola Limón (puma hembra/3 años y 6 meses/especie concolor) = ser sintiente + animal no humano + sujeto de derecho + titular del derecho a la libertad + custodia definitiva del GCBA

2. Lola Limón fue encontrada atada en el jardín de un domicilio particular de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un procedimiento realizado de forma conjunta por la policía de la Ciudad de Buenos Aires y la policía federal, el cual derivó en una investigación penal por malos tratos y crueldad animal contra el propietario del inmueble. Durante el proceso fue derivada primero a Temaikén y luego al Ecoparque Interactivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de su custodia preventiva. 

La causa fue archivada luego de constatarse que la puma estaba en buenas condiciones de salud y verificar que la conducta de la persona no se subsumía en los tipos penales, más allá, de la prosecución de las actuaciones administrativas por la tenencia irregular o ilegal del animal no humano. En este contexto, la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental (UFEMA) del Ministerio Público Fiscal de la CABA solicitó que se declare a Lola Limón sujeto de derecho como ser sintiente, se disponga su libertad y se le otorgue la custodia definitiva al Ecoparque Interactivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. La jueza adopta como base de su estructura argumental, el estándar establecido en el caso orangutana Sandra por la Sala II de la Cámara Federal de Casación y por la jueza en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CABA Elena Liberatori: como seres sintientes, los animales no humanos son moralmente relevantes, y consecuentemente, son sujetos de derechos que titularizan derechos.  En este punto, el fallo significa un nuevo aporte al desarrollo progresivo jurisprudencial en torno a los animales no humanos que de manera transhumanista deconstruye las bases antropocéntricas del ordenamiento jurídico.

También la sintiencia evidencia la debilidad de los argumentos especistas que con distintos matices pueden agruparse de la siguiente manera:[1]

* Solamente los seres humanos son sujetos de derechos que titularizan derechos en virtud de ser agentes racionales por su capacidad de utilizar el lenguaje

* Las personas humanas son, fáctica o potencialmente, seres morales mientras que ningún animal lo es (ni siquiera un gran primate).

* Los humanos somos seres morales porque vivimos dentro de una red de derecho y obligaciones recíprocas creadas por nuestra capacidad para el diálogo racional. Podemos distinguir entre el bien y el mal, aceptar responsabilidades e imputar culpas. Los animales no existen dentro de dicha comunidad.

* Los niños y las personas con discapacidades severas pertenecen a la categoría moral de los humanos, una categoría cuya “instancia normal” es un ser moral. Los animales no pertenecen a esta comunidad moral por cuanto no tienen, nunca han tenido, ni tampoco tendrán siquiera el potencial de pertenecer a ella.       

La “sintiencia” responde a los contenidos expresados por la biología, las ciencias veterinarias y la etología, con lo cual los animales son seres ontológicamente sintientes sin que esto dependa de una declaración judicial que, a todas luces, es superflua. En términos de filosofía moral, la sintiencia es el elemento que permite reconocer a los animales como agentes morales y determinar el trato que merecen por parte de los seres humanos (aquello que podría englobarse como la agencia moral y la paciencia moral de los animales).     

La sintiencia animal puede definirse como la capacidad de percibir el propio entorno, como así también, sensaciones tales como dolor, sufrimiento, placer y confort. Requiere de la existencia de sensores internos y externos que detecten estímulos, a la vez que, asume la capacidad mental de experimentar conscientemente esas percepciones y sentimientos. En la actualidad se han desarrollado métodos que permiten “preguntarles” a los animales sobre los estados comunes de sufrimiento tales como el dolor, el miedo, el sufrimiento y la privación, pero el desafío consiste en investigar mucho más la sintiencia vinculada a la promoción del placer y la evitación del aburrimiento.[2]

Un animal sintiente presenta las siguientes habilidades:[3]

* Evaluar las acciones de los demás en relación con sí mismo y respecto de terceros:  Existen diversos estudios que demuestran que: a) los animales no humanos tales como las ovejas, los caballos, las cabras, los gatos y los perros pueden distinguir entre las emociones positivas y negativas en otros de su especie y en humanos, b) los animales no humanos tales como los cerdos, las cabras, las vacas y las ratas se contagian emocionalmente o son afectados cuando otro animal no humano relacionado (un conespecífico) está en peligro o padeciendo dolor, c) los animales no humanos tales como las ratas, los simios, los monos y los perros pueden ponerse en el lugar del otro o tomar perspectiva de su situación (termino que utilizamos habitualmente como empatía) y prestarle ayuda para aliviar su situación.

* Recordar algunas de sus propias acciones y sus consecuencias: Se puedo evaluar las capacidades de los cerdos, perros, vacas, primates y gatos de recordar donde estaba ubicada la fuente de alimento o en el lugar que experimentaron sensaciones placenteras o aversivas. También en caballos, cabras, perros y ratas se demostró la capacidad de comunicar sus requerimientos o necesidades a la persona humana mediante el uso de símbolos (ej.: cabras fueron entrenadas para señalar un símbolo cuando querían agua y caballos para señalar un símbolo cuando querían que les pongan un abrigo). Todos los animales han demostrado tener capacidad de aprendizaje, esto es, que tienen la habilidad para modificar su comportamiento a partir de la percepción de su ambiente y situaciones vividas (y que este cambio ocurre a nivel del sistema nervioso). También pueden aprender diferentes formas de comunicar sus preferencias y elecciones: perros, gatos y caballos han sido evaluados sobre el vínculo afectivo que tienen con el humano tomándolo como referente ante situaciones que le dan miedo y confiando en sus señales (como la mirada y el señalamiento para la búsqueda de alimento, como así también, manifestando comportamientos de angustia y estrés cuando se separan de los humanos conocidos).

* Evaluar riesgos y beneficios: Los animales perciben el mundo en forma diferente a los seres humanos, priorizando generalmente diferentes sentidos (como el olfato y la audición por encima de la visión). Diferentes estímulos pueden ser percibidos como peligro o amenaza y adquieren  estrategias posibles lidiar o amortiguar situaciones que los estresan.      

El concepto de “animal no humano” responde a una categoría antropológica sostenida por la sintiencia. El desafío presente consiste en poder encontrar una denominación que no esté basada exclusivamente en la negativa del humano (como por ejemplo sería “animal distinto al humano”) por cuanto la misma sigue imponiendo, de algún manera, una visión antropocéntrica.

 La categoría “sujeto de derecho” es una construcción jurídica que considera moralmente relevante la sintiencia de los animales no humanos a efectos de otorgarle la titularidad de ciertos derechos y sus respectivas garantías de tutela efectiva.                              

DECLARACION-SUJETO-DE-DERECHO-LOLA-LIMON

4. Otro aspecto positivo del fallo es el escueto anclaje en el derecho al ambiente que la jueza realiza en las respectivas normas de la Constitución argentina (art. 41) y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 26 y 27) para subsumir a Lola Limó como sujeto de derecho y titular del derecho a la libertad.

En la República Argentina, la reforma constitucional de 1994 incorporó en el art. 41 la tutela del ambiente y la protección de las generaciones futuras como un derecho colectivo desde una posición intermedia entre el antropocentrismo y el ecocentrismo dejando abierta la puerta a una interpretación progresiva y evolutiva que habilitaría la plataforma constitucional necesaria para anclar normativamente los derechos de los animales no humanos con el objeto de evitar toda clase de especismo: la estructura central de esta interpretación afirma que los seres sintientes humanos y no humanos somos parte del mismo entorno o grupo.[4] En los debates de la Convención Constituyente de 1994, respecto del ambiente como bien jurídico protegido, se adoptó una posición muy amplia que no se definió tajantemente por una postura antropocéntrica o ecocéntrica, sino que como fórmula transaccional, incorporó en igualdad de condiciones el derecho del hombre al ambiente sano y el derecho del ambiente a ser protegido.[5] Los Convencionales Constituyentes hospedaron el cambio que viene produciéndose en la cultura occidental caracterizado por una concepción menos antropocéntrica y más geocéntrica donde la naturaleza se constituye como sujeto y los bienes ambientales ya no son un mero supuesto de hecho pasivo de las normas ambientales sino un sistema que motiva sus propias regulaciones y órdenes clasificatorios.[6] Por ello, en la Constitución argentina la naturaleza es un sujeto de derecho, lo cual la vincula con la idea de una ecología profunda que le reconoce personería como titular de derechos y donde la evolución privilegia la cooperación por sobre la competencia.[7]

La Corte Suprema de Justicia argentina sostuvo que el ambiente no es para la Constitución argentina un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto.[8] También en relación al agua expresó que la regulación jurídica del agua se basó en un modelo antropocéntrico, puramente dominial y que tiene solo en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función en función de la utilidad pública identificada con el Estado; mientras que el paradigma vigente es ecocéntrico o sistémico y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los que emergen del propio sistema.[9]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 23 dictada el 15 de noviembre de  2017 (OC-23/17) titulada “Medio ambiente y derechos humanos” estableció sólidas bases para desarrollar una teoría normativa de los derechos de los animales no humanos. Al analizar la protección del medio ambiente y los derechos humanos consagrados en la Convención Americana desde la óptica de la interrelación, la Corte IDH sostuvo que el derecho humano a un ambiente sano presenta connotaciones individuales y colectivas, y que esta última dimensión, constituye un interés universal relacionado a las generaciones presentes y futuras.[10]  En este punto, el Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador indicó que el derecho al medio ambiente sano conlleva entre otras obligaciones para los Estados promover la protección, la preservación y el mejoramiento del ambiente, y a efectos de analizar los informes de los Estados sometidos al Protocolo de San Salvador la Asamblea General de la OEA, aprobó como uno de los indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente la biodiversidad.[11]  Sobre la base expuesta, la Corte IDH sostuvo:

“Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales”.

La Corte IDH sentó los cimientos de una teoría normativa que adopta como punto de partida que el ambiente como bien colectivo debe ser protegido por su utilidad para el ser humano y sus derechos, como así también, respecto de los animales no humanos y sus derechos. Esto es: tanto los animales humanos como los animales no humanos forman parte del mismo bien colectivo que debe ser protegido eficazmente y genera obligaciones concretas a los Estados parte que la OC23/17 establece como obligaciones de prevención, cooperación, procedimentales y precautorias que se pueden vincular directamente con los derechos de los animales no humanos como parte del ambiente y en torno de su capacidad sintiente. De esta manera, principios como el de precaución y de prevención[12] se conformarán como una referencia estructural a la hora de evaluar distintas actividades o conductas humanas respecto de los animales no humanos como seres sintientes.[13]

El ambiente puede ser configurado desde una mirada antropocéntrica (donde la tutela del ambiente basa exclusivamente en la satisfacción de las necesidades de las personas humanas), ecocéntrica (mediante la cual la protección del ambiente se proyecta de forma colectiva inclusiva en torno a las personas humanas y las personas no humanas)[14] y biocéntrica (a través de la cual el cuidado del ambiente reconoce la titularidad de derechos específicos a los animales no humanos como una garantía de su subjetividad, dignidad, relevancia moral y particularismo). La OC-23/17 se estructura desde una perspectiva biocentrista al sostener que los animales humanos comparten el planeta con los animales no humanos y son merecedores de una protección en sí misma como agentes morales del universo que integran y donde interactúan.  

5. Otro aspecto bienintencionado de la sentencia pero erróneo es la invocación y aplicación de la Declaración Universal de los Animales como norma aprobada por la Organización de Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en el año 1977.

En septiembre de 1977 se desarrolló en Londres la Tercera Reunión por los derechos de los animales organizada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas a esta, que contó con la participación de una gran variedad de organizaciones no gubernamentales nacionales, trasnacionales y distintos expertos en la temática. La consecuencia de este encuentro fue la aprobación el texto definitivo de la Declaración Universal de Derechos del Animal. Si bien la Liga no era un sujeto de derecho internacional con potestad para producir normas, puso en marcha un mecanismo de “producción normativa” que contó con la adopción o adhesión de la Declaración por parte de distintas personas humanas y jurídicas signatarias que derivó en la ratificación de la misma ante la comunidad internacional el 15 de octubre de 1978. En 1991 la Declaración fue remitida al Director de la UNESCO (ONU), pero  nunca fue aprobada y por dicho motivo es dudosa su condición de soft law.[15] No obstante ello y más allá de su naturaleza formal, la Declaración significa un documento jurídico relevante puesto que sus disposiciones recogieron un cierto consenso universal de las ONG animalistas y de los expertos en la materia en torno a la condición de los animales no humanos y el deber que tienen los animales humanos para con ellos. El gran mérito de la Declaración es que encarnó el primer intento universal de definición normativa de interdicción del especismo e inversión de la carga de la prueba, de manera tal, que corresponde a quien vaya a infligir sufrimiento a un animal mostrar que ese daño es imprescindible para evitar un mal mayor.[16]

6. La primera sombra del fallo aparece cuando la magistrada sostiene que ante el archivo de la causa penal, en el marco de un proceso  donde fue “resguardado” un individuo de una especie silvestre protegida, debe resolver el destino de Lola Limón.

En el marco expuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, la jueza sostiene que como dicha norma considera a los animales no humanos cosas muebles no es posible encontrar en el ámbito privado una respuesta satisfactoria a la cuestión de la tutela de los derechos de Lola Limón. Este argumento no se condice con lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial los cuales determinan que en todos los casos donde se aplique el Código los jueces deben resolver de forma razonablemente fundada conforme a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Por lo tanto, ante la situación de los animales no humanos es posible dictar una sentencia expansiva conforme a la constituvencionalidad y sin declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma, desplazarla y aplicar directamente la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos para resolver el caso, o bien, declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la respectiva normativa.[17] A esto se suma que los jueces y la juezas están obligados, aún de oficio, a realizar el sincrónico control de constitucionalidad (como magistrados y magistradas de la constitucionalidad) y de convencionalidad interno judicial (como como magistrados y magistradas de la convencionalidad) a efectos de otorgarle al sistema de derechos un efecto útil.

En este aspecto, la sentencia es una nueva oportunidad perdida por la justicia para dejar en claro la concepción antropocéntrica del Código Civil y Comercial de la Nación y su objetiva colisión con la regla de reconocimiento constituvencional argentina.

7. El lado oscuro de la fuerza o la sombra más evidente de la decisión jurisdiccional, se observa en el otorgamiento de la custodia definitiva de Lola Limón al Ecoparque a efectos de que la puma se incorpore a un proyecto que “trabaja con la finalidad de conservación de especies felinos, para lo cual puede utilizado como modelo experimental de ejemplares de la especie puma concolor”.

Los animales no domesticados son aquellos que viven relativamente libres del manejo humano y que autosatisfacen sus necesidades de comida y pertenencia a una estructura social. Dentro de este grupo se encuentran los animales liminales residentes (aquellos que siendo salvajes conviven con los seres humanos especialmente en la grandes ciudades como por ejemplo ardillas, mapaches, ratas, gorriones, palomas, ratones) y los animales verdaderamente salvajes (aquellos que evitan a los seres humanos y sus urbanizaciones intentando mantener una existencia separada e independiente –hasta donde eso sea posible- en sus territorios o hábitats en ostensible disminución). Aunque los animales salvajes hacen todo lo posible por evitar al ser humano y mantenerse de forma independiente, esto no evita que sean vulnerables a la actividad humana en tres grandes categorías de impacto: a)  violencia directa, intencional (como la caza, la pesca y la captura), secuestro para usarlos en circos y zoológicos, satisfacción de la demanda de mascotas exóticas y la colección de trofeos, la utilización de sus cuerpos y experimentación dañina en nombre de la investigación científica; b) pérdida de hábitat; c) daños secundarios producidos por la infraestructura y actividad humana tales como rutas marítimas, edificios de altura, autopistas. Respecto de estos animales no siempre basta un enfoque no intervencionista  o abstencionista (denominada “intuición de laisse-faire”), sino que en muchos casos, se requieren medidas de asistencia positiva.[18]   

La respuesta racional a la vulnerabilidad expresada en el campo del discurso jurídico consiste en aplicar como canon de interpretación normativo el principio pro soberanía animal que comprende en el supuesto de los animales salvajes, el resguardo de su autonomía en el hábitat más adecuado posible mediante mecanismos de representación soberana significados por modelos institucionales (público o privado) que defiendan sus derechos.

Lola Limón fue víctima del accionar humano cuando con motivo de una captura estaba atrapada en una vivienda particular de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora además se agrega una nueva situación de victimización –la judicial- al ser confinada de manera definitiva en el Ecoparque a efectos de ser sometida a un programa que se dedica a la conservación de especies de felinos sudamericanos, mediante el cual, puede ser utilizada como modelo experimental de ejemplares de la especie puma concolor.

Existe una evidente ruptura lógica entre la declaración de sujeto de derecho, la disposición de su libertad “total” y la concreción de la tutela. Lola Limón tiene derecho a desarrollar su plan de vida en un hábitat adecuado según las particularidades que presente. Podrá ser un parque nacional, un refugio, un santuario, un refugio o última instancia el Ecoparque (sin tener que ser sometida a un programa de este clase), pero siempre respetando su soberanía, intentado que sean ambientes estimulantes y diversos para que puedan encontrar nuevas formas de ser si es que eso elige y tratando que se integre a una comunidad animal.

Evaluación particular, máximo bienestar posible de forma inmediata, decisión que priorice la libertad como animal salvaje es la fórmula que se condice con el estatus moral y jurídico de la puma.  La concreción podrá efectivizarse mediante la revisión de lo dispuesto por la jueza de oficio o ante un planteo del Ministerio Público, o bien, ante presentaciones realizadas por instituciones o personas humanas en representación de un animal no humano. Solo de esta manera podremos afirmar que la puma Lola Limón es “una hija” de la orangutana Sandra en el sentido más amplio que le podamos otorgar a esta simbólica relación filial.                             

[1] Casal, Paula y Singer Peter, Los derechos de los simios, Trotta, Madrid, 2022, p. 43 y ss.

[2] Duncan, Ian J. H., “The changing concept of animal sentience”, Applied Animal Behaviour 100, 2006, pp. 11-19.

[3] Mangas, J. y Ferrari H. R.,  Introducción al bienestar animal-La relación humano-animal, unidad 3, Cátedra de Bienestar Animal y Etología – FCV – UBA, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020, p.17 y ss.

[4] Horta, Oscar, Un paso adelante en defensa de los animales, Plaza y Valdés Editores, Madrid, 2017, p.183.

[5] Pastorino, Leonardo Fabio, El daño al ambiente, LexisNexis, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2005, p. 139.

[6] Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del derecho ambiental, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008,  p. 18.

[7] Zaffaroni, Eugenio Raúl, La pachamama y el humano, Colihue, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, p. 79. .          

[8]  CSJN Fallos 340:1695.

[9]  CSJN Fallos 337:1361 y 340:1695.

[10] Acápite 59.

[11] Acápite 60.

[12] La ley general del ambiente (ley 25.675) en el art. 4 establece el alcance de ambos principios. Principio de prevención: “Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”. Principio precautorio: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.

[13] Mulà Arribas, Anna, “Derecho ambiental versus derecho animal” David  Favre y Teresa Giménez-Candela (editores), AAVV, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 333.

[14] La Corte Suprema de Justicia de Colombia-Sala de Casación Civil en la sentencia STC-622 (2016) declaró como sujeto de derecho al río Atrato y en la sentencia STC 4360 (2018) declaró como sujeto de derecho a la Amazonia Colombiana en aras de proteger a dicho ecosistema como vital para el devenir global, el cual se configura como una persona que titulariza facultades de protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran. En esta última sentencia, la Corte Suprema colombiana sostuvo que si bien el ámbito de protección de los preceptos iusfundamentales es cada persona, también lo es el “otro” en cuanto prójimo que también habita el planeta y que abarca también a otras especies animales y vegetales.    

[15] Fajardo, Ricardo y Cárdenas, Alexandra, El derecho de los animales, Legis, Bogotá, 2007, p. 212.

[16] De Lora, Pablo, Justicia para los animales. La ética más allá de la humanidad, Alianza, Madrid, 2003,  p. 234.

[17] Gil Domínguez, Andrés, El Estado constitucional y convencional de derecho, segunda edición ampliada y actualizada, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016.

[18] Donaldson, Sue y Kymlicka, Zoopolis. Una teoría política para los derechos de los animales, Ad-Hoc, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018, p. 253 y ss.

* Abogado, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos Aires y en la Universidad Nacional de La Pampa

Publicado en Palabras del Derecho

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