OPINIÓN

El Cuerpo de Abogados del Estado – Importancia y funciones – La coordinación de los Servicios Jurídicos

Quemazón, Pintura de Castagnino Juan Carlos, 1961. Museo Nacional de Bellas Artes
Por Bernardo Saravia*
Imagen: Quemazón, Pintura de Castagnino Juan Carlos, 1961. Museo Nacional de Bellas Artes

En opinión del suscripto, las funciones del Estado como comunidad política y jurídicamente organizada se ven representadas en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, que en lo pertinente expresa: “constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la pasa interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.” [i]

Para alcanzar estos objetivos adoptan las formas de Estado y de Gobierno que consideran más convenientes. Nuestro país sancionó la Constitución Nacional y adoptó para su gobierno la forma representativa, republicana, federal y, agregaría, democrática.

En este pacto social, quedaron plasmados los derechos y obligaciones de todos sus habitantes, las relaciones entre estos y sus gobernantes, se delimitaron las funciones y competencias de cada uno de los poderes del Estado, en un régimen de coordinación y control recíproco, de pesos y contrapesos que caracteriza al sistema republicano; delineando y sentando las bases de creación de las instituciones necesarias para llevar a cabo tan nobles y relevantes funciones tendientes a concretar el bien común.

La Carta Magna, “ley de leyes”, en la cual abrevan y se inspiran todas las normas de rango inferior, a través de sus sucesivas reformas, la última de ellas la de 1994, ha ido incorporando nuevos derechos y garantías, creando nuevas instituciones.

            a) Los derechos de primera generación hacen referencia a los civiles y políticos, más propiamente los derechos individuales que caracterizaban al Constitucionalismo Clásico de corte liberal y a la Constitución de 1853. El valor que defienden es la libertad. Estos derechos fueron los primeros en ser reconocidos legalmente a finales del siglo XVIII, en la independencia de los Estados Unidos y en la Revolución Francesa como una forma de garantizar la libertad de las personas, siendo su función principal la de limitar el poder y su intervención en la vida privada de las personas, a la vez de garantizar su participación en los asuntos públicos. El derecho a la vida, la libertad ideológica y religiosa, el derecho de propiedad o el derecho a la libre expresión, entre otros, son los derechos civiles más importantes. Entre los derechos políticos se destaca el derecho al voto, el derecho a asociarse libremente, para formar un partido político o sindicato, entre otros.

            b) Los derechos económicos y sociales, denominados de segunda generación, defienden como valor la igualdad, siguiendo el proceso que se plasmó en el Constitucionalismo Social a finales del Siglo XIX y principios del siglo XX.[i]

La erosión de la matriz individualista de los derechos del siglo XIX y el paso del Estado Liberal de Derecho al Estado Social, da lugar al Constitucionalismo Social. Tiene por finalidad fomentar la igualdad real entre las personas, principio sobre el que se asientan, ofreciendo a todos las mismas oportunidades para que puedan desarrollar una vida digna. Podemos decir que tiene por objeto promover la acción del Estado para garantizar a todos el acceso a esos derechos en condiciones de igualdad, por ejemplo, a la educación, a la salud, al trabajo, a una vivienda digna, entre otras.

En nuestro país los derechos de segunda generación fueron incorporados en un primer momento en la constitución de 1949, derogada por el gobierno de facto e incorporados, posteriormente en el año 1959 como artículo 14 bis, reconociendo y garantizando estos derechos.

            c) Los derechos de tercera generación como el derecho a la paz, a la justicia haciendo hincapié en la solidaridad, al derecho a un ambiente sano y su protección, a los derechos de incidencia colectiva y al desarrollo, entre otros.

            d) Los derechos de cuarta generación originados en el marco de la concepción neoliberal como expresión del pensamiento político e institucional y frente al fenómeno de la globalización acompañada de la revolución tecnológica y científica que borró las fronteras y acortó las distancias.

La información llega en forma instantánea, directa e inmediata, casi sin intermediación. Comienza a plasmarse una nueva generación de derechos ampliando la protección de los derechos del ser humano: el derecho de acceso a la informática; el derecho a acceder al espacio que supone la nueva sociedad de la información en condiciones de igualdad y de no discriminación; el derecho a formase en las nuevas tecnologías, el derecho a la autodeterminación informativa; el derecho al Hábeas Data y a la seguridad digital, entre otros.

Esta 4ª generación de derechos termina de definirse con mandatos constitucionales estampados en algunos textos constitucionales que resguardan el sistema democrático y el orden constitucional (vbgr. Art. 36 de la CN), tutelan derechos mínimos e indispensables para todos, preservan los derechos de las minorías de toda índole (derechos políticos con cuotas mínimas, pluralidad, diversidad, incremento de acciones positivas que protegen al “débil” o más desfavorecido, poniendo el acento en la equidad) para que adquiera reconocimiento internacional que “solo con el sistema democrático” y “dentro del orden constitucional” se efectivizan los derechos de lera, 2da y 3ª generación. Tal como se ha plasmado en la carta democrática de la ONU en el año 2000 y en la Carta Democrática de la OEA año 2001. Una nueva generación de derechos alumbrada desde la democracia constitucional como un sistema que garantiza el resto de los derechos fundamentales en una permanente e inclaudicable búsqueda de su perfección.

En definitiva, todos estos derechos fueron apareciendo en todos los instrumentos internacionales y receptados en las constituciones de cada país, como por ejemplo con su positivación en Argentina con la Reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 que, además y de fundamental trascendencia, otorga jerarquía constitucional a los Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.[ii]

Toda actuación y actividad del Estado debe adecuarse y velar por el cumplimiento de las prescripciones y/o mandatos de la Constitución Nacional que establece con claridad las atribuciones y competencias de cada uno de los poderes. Todo ello da certidumbre, previsibilidad y conlleva confianza y seguridad jurídica, punto de partida y de apoyo sobre el que se asienta toda política de Estado.

Para cumplir con este objetivo, cobra fundamental importancia el asesoramiento jurídico brindado por los servicios jurídicos permanentes de la Administración Pública en los distintos niveles (Nacional, Provincial y/o Municipal).

En este marco, el presente artículo tendrá como objeto un determinado ámbito de actuación del Poder Ejecutivo Nacional y de la Administración Pública Nacional, en particular, uno de los órganos: la Procuración del Tesoro de la Nación y el Cuerpo de Abogados del Estado integrado por los profesionales de este saber que desarrollan funciones en los servicios jurídicos permanentes de la administración, conforme a las leyes que regulan su funcionamiento y designación.

Para ello, resulta necesario efectuar una breve reseña de esta institución, de su evolución y de la conformación, ampliación y delimitación de sus competencias y funciones.         

LA PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN

A.- ANTECEDENTES

La representación y defensa del Estado en juicio evolucionó a lo largo de nuestra historia, tanto en su organización como en su funcionamiento hasta quedar plasmada en lo que hoy son las atribuciones de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Desde un principio la representación se vinculó con la posibilidad de llevar a la Nación a juicio y ello surgía de la misma Constitución Nacional al referirse a las atribuciones del Poder Judicial expresando que corresponde a la Corte Suprema y tribunales inferiores de la Nación el conocimiento, entre otros supuestos, “… de los asuntos en que la Nación sea parte…” (art. 116 de la Constitución actual que se corresponde con el art. 100 de la anterior versión).

Es decir que desde el origen de la organización nacional se admitió la posibilidad de que la Nación pudiera intervenir como parte en un proceso judicial.

En una primera etapa se le dio intervención al Fiscal General como parte legítima en negocios que interesen a la causa pública o la jurisdicción nacional.

Como parte de esta evolución podemos leer en el Manual de estilo de esta institución una excelente reseña del proceso que dio origen a este Organismo. En dichas páginas se mencionan las influencias históricas jurídicas de raíz borbónica en el Origen de la Procuración del Tesoro de la Nación, y a un crisol de derechos, hasta llegar a la sanción de la Ley N° 27 de 1862 en la que se va regulando y organizando la Justicia Federal. Así nació el Ministerio Público a cargo del Procurador General y casi de inmediato la Procuración del Tesoro.

En un principio, el Ministerio Público tuvo a su cargo el ejercicio de la acción pública penal, la de dictaminar en determinadas cuestiones antes de los pronunciamientos judiciales -conservadas hasta hoy día- que tramitaban en tribunales inferiores o ante la Corte Suprema, como la Defensa de Pobres e incapaces. En esta primera época representaba también al Estado en juicio, función que fue perdiendo en una lenta y muy extensa evolución y que culminó con la Ley N° 24.946, sancionada en el año 1998, que concedió definitivamente esta tarea la Procuración del Tesoro de la Nación.[iii]

Fue un largo proceso hasta que tomaran forma definitiva las atribuciones de la Procuración del Tesoro de la Nación creada por Ley N° 74 sancionada el 7 de noviembre de 1863. En el debate de esta norma se suprimió el cargo de Fiscal General quien, desde el derecho castellano y la legislación indiana, actuara en representación del Fisco en juicio.

A partir de esta norma se creó el cargo de Procurador del Tesoro, en cuyo debate previo a su sanción se diferenció con toda claridad las funciones de este funcionario con las del Procurador Fiscal ante la Corte, citando como antecedente la organización norteamericana y la figura del Procuración del Tesoro de este país, a la vez que se precisaron las funciones de asesoramiento y representación judicial de cobranzas. Nuestro país optó, en definitiva, por un esquema dual: por una parte el Ministerio Público, como custodia la legalidad ante los tribunales, ejerce la acción pública y defiende a los más desprotegidos (personas carentes de recursos e incapaces); mientras que el Procurador del Tesoro asesora jurídicamente al Poder Ejecutivo y representa al Estado en juicio.

En este período de 1863 a 1947 se pueden advertir dos etapas: la primera de ella en la que la Procuración del Tesoro cumplía con su rol de asesoramiento, a requerimiento del Presidente o sus ministros, sin perjuicio de leyes que disponían la consulta a este Organismo con relación a determinados temas (contabilidad, obras públicas, entre otros). Excepcionalmente cumplió con funciones de representación del Estado en juicio, monopolizada por el Ministerio Público, no obstante que comenzó a optarse por la designación de funcionarios “ad hoc” para atender juicios importantes del Estado.

Por otra parte, con la sanción de la Ley N° 3367 del 1 de julio de 1896, comienza una segunda etapa que llega hasta 1947, en la que se suma a la tarea inicial de asesoramiento, la de defensa de juicios de gran significación e importancia para el Estado Nacional.[iv]

Una tercera etapa daría comienzo con la sanción de la Ley N° 12.954 que crea el cuerpo de abogados del Estado, sobre el que considero que debemos referirnos seguidamente en un capítulo aparte.

B.- EL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

El Cuerpo de Abogados del Estado fue creado en el año 1947 por la Ley N° 12.954.[v] Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico y la representación y defensa ante los Tribunales, del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la administración. Su Director General es el Procurador del Tesoro (conf. art. 2°). Está compuesto por todos los servicios jurídicos permanentes de todas las reparticiones de la Administración, que son sus delegaciones.

Conforme reseña efectuada en el Manual de Estilo de la Procuración del Tesoro ya citado, el Procurador del Tesoro, en su condición de Director General, ejerce la supervisión técnica del Cuerpo de Abogados del Estado cuenta con diversas atribuciones: puede darles instrucciones, sus opiniones son de obligatorio seguimiento para sus servicios jurídicos aunque no lo sean para la administración sustantiva, inspecciona las delegaciones y realiza auditorías sobre la gestión de juicios y sobre la organización del servicio. Cuestiones sobre las que se ampliará en capítulos siguientes.

A partir del análisis del texto de la ley creación del Cuerpo de Abogados del Estado se ha sostenido que “el legislador caracterizó la función jurídica de los abogados del Estado sobre la base de aquello que debían hacer, esto es fundamentalmente: representar al Estado en juicio; asesorar a las autoridades administrativas en lo que nosotros llamamos hoy control preventivo de legalidad; participar en la redacción pliegos de licitaciones y contratos; instruir sumarios en la Administración Pública y ejercer la inspección de delegaciones –actividad que hoy comprende las funciones de control de auditoría de juicios y servicios jurídicos. En resumen, estamos frente a las funciones típicas de los abogados del Estado”.[vi]

1) La función de asesoramiento resulta un verdadero control preventivo de legalidad del actuar administrativo. La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 (LNPA), dispone la obligación del dictamen jurídico previo a la emisión de actos administrativos que pudieran afectar derechos subjetivos o intereses legítimos (conf. artículo 7° inc. d), o que resuelvan recursos jerárquicos (artículo 92 del Reglamento, Decreto N° 1759/72 t.o. 1991). El mismo reglamento prevé el asesoramiento específico de la Procuración del Tesoro para los recursos interpuestos contra actos de Ministros o Secretarios de la Presidencia de la Nación, o en los casos que, por su relevancia, corresponda establecer una jurisprudencia administrativa uniforme y en cuanto lo requiera la índole del interés económico comprometido.

El dictamen ha sido caracterizado como la opinión que emite un órgano de consulta, basada en las normas jurídicas de aplicación y, en su caso, en la jurisprudencia o antecedentes que pudieran existir, y que tiende a orientar a la autoridad que debe resolver el caso. En cuanto a los dictámenes que emite la Procuración del Tesoro, “son opiniones jurídicas fundadas en el derecho vigente, emitidas sobre un caso concreto, destinadas a asesorar a los funcionarios habilitados que los soliciten”.

En definitiva, son actos preparatorios de decisiones administrativas, y como tales son irrecurribles, conforme lo estipulado en el artículo 80 de la reglamentación de la LNPA. De lo que se sigue que no son actos jurídicos ni administrativos.

Los dictámenes e informes no son actos jurídicos a la luz de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Civil y Comercial de la Nación – art. 944 del Código Civil derogado- en tanto que no producen efectos jurídicos directos o inmediatos, mediante la adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. En consecuencia, tampoco son actos administrativos, a tenor de que no están ellos destinados a producir efectos jurídicos en forma directa e inmediata, sino a ilustrar y mejor preparar a quienes sí están en condiciones de hacerlo, que son lo órganos decisores, que pertenecen a la Administración activa o jurisdiccional.”[vii].

2) Con relación a la representación judicial del Estado, esta reconoce etapas diferenciadas. En sus orígenes, hasta la sanción de la Ley Nº 17.516[viii], rigieron normas relativas a la organización judicial, tales como las Leyes Nº 1.893 –de organización de los tribunales-, o las Leyes Nº 3.367, y N° 3.952, que contenían disposiciones aisladas referidas a la materia. Durante este período la representación judicial del Estado se encontraba, en general, en cabeza de los fiscales federales, y solo por excepción, si el Poder Ejecutivo lo estimaba conveniente, podía también representar al fisco el Procurador del Tesoro. Se exceptuaba del sistema a los cobradores fiscales cuyas funciones se regían por leyes específicas.[ix]

Siempre teniendo en cuenta la mejor defensa del Estado en el proceso y, teniendo en cuenta las diferencias de criterios que se suscitaban entre los Procuradores Fiscales Federales -con funciones también propias del Ministerio Público- y los Ministros o Directores de Asuntos Jurídicos respecto del modo de defender los intereses fiscales, el sistema se modificó con la sanción de la Ley de Representación Judicial del Estado N° 17.516, arriba citada, que estableció que el Estado Nacional y sus entes descentralizados serían representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales administrativos, nacionales o locales, de la siguiente manera:

a) en la Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de cada organismo;

b) en el interior del país, por los Procuradores Fiscales Federales cuando el organismo carecía en el lugar de esos servicios.

Esta disposición coincidía con lo dispuesto por el Decreto Nº 34.952/47, reglamentario de la Ley Nº 12.954, que en su artículo 12, inciso d), estableció que la representación del Estado y sus reparticiones en juicio ante los tribunales judiciales o contencioso administrativo sería ejercida en todas las instancias por el Procurador del Tesoro de la Nación en los casos en que el Poder Ejecutivo considere necesario o conveniente conferirle la representación especial a que se refiere la Ley Nº 3.367 y el artículo 6 de la Ley Nº 12.954.

Como resultado de dicha regulación, a partir de 1968, los Procuradores Fiscales Federales de la Capital Federal perdieron su condición de representantes naturales del Estado en juicio, calidad que conservaron los del interior del país, aunque sólo en aquellos casos en que el demandado no tuviera allí un servicio jurídico permanente.

La etapa actual tuvo su génesis en la reforma constitucional de 1994, que incorporó en la Constitución Nacional al Ministerio Público como órgano independiente con jerarquía funcional, autarquía financiera, con la función de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y cuyos titulares son el Procurador General y el Defensor General de la Nación.

El nuevo régimen constitucional dio origen a la sanción de la Ley de Ministerio Público Nº 24.946.

  • La Ley N° 24.946 es la norma que crea y regula la Organización y funcionamiento del Ministerio Público

Esta norma derogó la Ley N° 17.516 (conf. art. 76). En su artículo 27 excluyó de sus funciones a la representación del Estado en juicio, y, en su título III, se incorporaron disposiciones referidas a esta materia.

Así, se dispuso que el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados. En el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada representación será ejercida por delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otros servicios jurídicos. En los casos que el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del Tesoro de la Nación (conf. artículo 66).

  • La Ley de Emergencia Nº 25.344 (B.O. 21-11-00)

En lo que es objeto del presente artículo, esta norma introdujo una nueva modificación, aunque limitada temporariamente. En su capítulo IV, titulado “De los juicios contra el Estado nacional”, se sancionó el artículo 7° que dispuso que en aquellas jurisdicciones del interior del país en que no se hubiere designado delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación en los términos de los artículos 66 y 68 de la Ley Nº 24.946, o en los casos en que la Procuración del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o entidad de las causas en que intervienen delegados exceda razonables pautas para la mejor defensa judicial estatal, la representación judicial del Estado nacional o sus entes descentralizados, será encomendada al representante del Ministerio Público de la Defensa con competencia en el lugar.

Esta última modificación al sistema ha recibido críticas por considerársela incongruente con el sistema general. Al respecto García Pullés ha sostenido, y con razón, que: “La previsión legislativa significó un retroceso en la organización institucional, fundado en la necesidad coyuntural de modificar la organización de las delegaciones del interior del país ante un cambio de gobierno de la Nación, que fijó un mal precedente en la materia”[x].

LA PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN Y LOS SERVICIOS JURÍDICOS PERMANENTES

Dos aspectos interrelacionados, como dos caras de una misma moneda, a los que ya nos hemos referido introductoriamente, que se integran en un todo inescindible cuyas partes se coordinan y retroalimentan recíprocamente, con la participación necesaria e imprescindible de todos los servicios jurídicos integrantes de los Organismos que forman parte de la Administración Pública central y/o descentralizada:

El Asesoramiento Jurídico y la relevancia de la PTN en la materia como máximo organismo asesor del PEN, por una parte, y por la otra, la representación y defensa del Estado en juicio. Ambas funciones son complementarias y tienen una incidencia recíproca.

El asesoramiento jurídico, en mi opinión y por experiencia personal, incide notoriamente en la litigiosidad, lo que trae aparejado la necesaria actuación e intervención de las áreas contenciosas de los servicios jurídicos en defensa del Estado Nacional, en particular, contra el producto final del asesoramiento jurídico en las distintas modalidades o manifestaciones del obrar estatal mediante el dictado de actos administrativos de alcance particular y/o general, (Decretos, Resoluciones, Decisiones Administrativas y toda otra normativa legal mediante las cuales se manifiesta la Administración Pública Nacional como poder del Estado), perfectamente aplicable a las leyes sancionadas por el Congreso que también requieren de un análisis y asesoramiento jurídico previo.

Como hipótesis, perfectamente verificable, me animo a sostener que un buen asesoramiento jurídico, que prevea y analice todos los aspectos involucrados y las consecuencias de la actuación del Estado Nacional, en particular en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, reduciría notablemente los índices de litigiosidad y consecuentemente, las eventuales resoluciones judiciales desfavorables que conllevan erogaciones para solventar las condenas con más sus costas y accesorios.

En muchísimos casos, estas contingencias son previsibles y evitables, más aún, cuando en la exteriorización de la voluntad de la Administración pudieran estar involucrados derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional, Pactos y Convenciones Internacionales incorporados a nuestro derecho interno. La opinión jurídica mediante dictámenes y/o actos preparatorios provenientes de las áreas competentes, en muchos casos no tienen favorable acogida por las distintas autoridades políticas o instan a su modificación para que aquellos se adecuen a la postura u opinión de estas últimas sin asumir la responsabilidad de su apartamiento fundado.

Por ello, la importancia de la Procuración del Tesoro de la Nación como Organismo Rector en materia de Asesoramiento Jurídico que se expresa a través de sus dictámenes jurídicos, si bien no vinculantes, obligatorios para la totalidad de los servicios jurídicos de la Administración centralizada y descentralizada y de todos los organismos y sociedades en los que el Estado Nacional tenga participación, quienes deben velar por la legalidad y juridicidad de los actos administrativos que expresan la voluntad estatal.

Al respecto, es doctrina de esta Procuración del Tesoro que los dictámenes son obligatorios para las delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado aun cuando puedan expresar su opinión en contrario, pero no tienen tal carácter para las autoridades con competencia para resolver, ya que pueden apartarse fundadamente bajo su responsabilidad en aquellos supuestos en que no compartan su criterio (conf. Dict. 201:235; 206: 354; 242:236, entre otros).

También ha expresado que “Los servicios de asesoramiento jurídico de los distintos organismos dependen en lo técnico de la Procuración del Tesoro, ya que están obligados a sostener los criterios expuestos en ella, en su condición de Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado” (Dict. 242: 236 ya citado, 231: 371).

Tal es la importancia que se le ha dado a esta cuestión que, como ya referenciáramos supra, con la finalidad de que el Estado Nacional cumpla sus funciones con la máxima calidad y eficiencia, se creó el Cuerpo de Abogados del Estado bajo la Dirección del Procurador del Tesoro de la Nación (Ley N° 12.954) y, posteriormente, por Decreto N° 754/94 se creó la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (ECAE), también en la órbita de la PTN, en la que se ha delegado tan importante función de formación de los abogados del Estado para colaborar y asistir, en principio, a todos los servicios jurídicos permanentes de la Administración

En principio, porque por la envergadura e importancia que ha ido alcanzando la ECAE, su actividad se ha extendido más allá de los servicios jurídicos permanentes de la administración, toda vez que se han celebrado convenios con Provincias y dependencias o instituciones que integran el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, para el dictado de Especializaciones, Cursos, Seminarios y Capacitaciones orientadas a las necesidades específicas de sus destinatarios.

De modo tal de lograr una burocracia estatal altamente profesionalizada y de alcanzar un nivel de asesoramiento jurídico que obtenga como resultado una jurisprudencia administrativa uniforme, que no significa estratificada ni estática, velando por la legalidad y juridicidad del actuar de la administración y sus dependencias, que redundará en un mejor cumplimiento de sus fines.

La Procuración del Tesoro de la Nación también se ha expresado en sus dictámenes en favor del acatamiento de la Doctrina de la CSJN- en su función de último intérprete de la Constitución- siempre en resguardo de la legalidad y la juridicidad de la actuación administrativa. Al respecto ha señalado: “La jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, son factores que determinan, en principio, la procedencia y conveniencia de que la Administración Pública se atenga a la orientación que sustente la Corte en el terreno jurisdiccional” (v. Dictámenes 288:013; 209:331; 215:148, entre otros).

La otra cara de la moneda, guarda relación con la representación y la defensa del Estado con motivo de la lógica consecuencia de su actuación en el ejercicio y cumplimiento de las funciones de las distintas áreas de gobierno asignadas por la Constitución y por las leyes.

Estas funciones de asesoramiento y de representación y defensa del Estado en asuntos contenciosos ante jurisdicción de Tribunales judiciales y arbitrales nacionales e internacionales, también recaen sobre los Servicios Jurídicos permanentes existentes en todas las estructuras de la Organización política y administrativa de la Administración y en todas y cada una de sus dependencias.

Al respecto, no debe perderse de vista la finalidad última del Estado que tiene por objeto el “bien común” y/o bienestar general de toda la sociedad.

Por otra parte, no puede soslayarse la envergadura y complejidad de la organización estatal y que su actuar se desarrolla en un marco de necesidades ilimitadas de la humanidad frente a los Recursos limitados que los Estados administran que no pueden quedar a merced del libre mercado y/o competencia.

Este proceso se vio reflejado en la evolución de las normas constitucionales de corte liberal, al momento de su sanción, que en reformas posteriores fueron mutando con la incorporación de nuevos derechos e instituciones que se plasmaron en un Estado Constitucional y Social, al que agregaría, Convencional y Democrático del Derecho. Me refiero principalmente al Bloque normativo conformado por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho interno a partir de la Reforma Constitucional de 1994 (conf. art. 75 inc. 22 de la CN).

El mundo, las relaciones humanas dentro de la sociedad, de esta con el Estado y de los Estados entre sí, se han tornado cada vez más complejas lo que llevó a dictar normas jurídicas que regulen esta permanente y necesaria interacción, por un lado reconociendo y garantizado derechos y obligaciones, por el otro adoptando una Organización política, jurídica y social, estableciendo las atribuciones y competencias a cada uno de los Poderes del Estado.

El Estado como realidad social que se deriva de los hombres y para los hombres, se conforma jurídicamente con la Constitución Nacional, que si bien dota de poderes a quienes lo ejercen, también lo limita, organizando política y jurídicamente a la sociedad. El Estado, desde una visión Aristotélica Tomista, existe por y para el hombre y como tal no tendría otro fin que el bien común y toda su actuación estaría orientada a ello.

Se podría afirmar que las materias sobre las que desarrolla sus políticas y el actuar administrativo son diversas y abarcan todas las ramas del conocimiento y de las ciencias, como también cruzaría todas las ramas del saber jurídico, no solo del Derecho público sino del privado también y que resultarían imperativo conocer.

Ello así, tanto para el mejor asesoramiento como para una mejor representación y defensa del Estado.

En este marco, el Cuerpo de Abogados del Estado integrado por todos los servicios jurídicos de la Administración Pública, a modo de comparación, podría ser considerado como un gran estudio jurídico, que asesora y representa, en su caso, al Estado Nacional.

Su asesoramiento y representación recaen sobre temas de gran trascendencia y relevancia institucional, como también política, social, económica y financiera, orientado al bien común y en orden al interés público que podría estar o encontrarse comprometido.

De tal modo que la estructura y organización de estas áreas vitales resultan de fundamental importancia para lograr el mejor y más eficiente y eficaz asesoramiento y, en su caso, una eficaz representación del Estado en los asuntos contenciosos a que hubiera lugar, contribuyendo o coadyuvando con áreas sustanciales de los distintos niveles de Gobierno para alcanzar los objetivos fundamentales del Estado en aras de concretar el tan ansiado bienestar general promulgado por nuestra Carta Magna al que hiciera referencia en la introducción y en otros pasajes del presente.

Resulta de fundamental importancia para lograr alcanzar políticas y objetivos que se propongan, un trabajo conjunto, coordinado y armónico de todas las áreas que integran la Administración y de cada una de sus dependencias en todos sus niveles. Lo cual implica una ardua y compleja tarea, más no imposible.

En este aspecto cabe resaltar la importancia en la formación de todos los integrantes de la Administración Estatal y sus dependencias y el rol fundamental de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado volcado a la capacitación de altísimo nivel dirigida a los profesionales a cargo del asesoramiento jurídico y la representación y defensa del Estado en Juicio.

EL PROGRAMA DE COORDINACIÓN Y ASISTENCIA A LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

De los antecedentes que llevaron a la creación de la Procuración del Tesoro de la Nación y a las distintas etapas que fueron delineando y dando forma a la organización y estructura, como a sus funciones, este ha sido un proceso que se fue desarrollando desde su origen hasta nuestro días, en el cual distintas normas le fueron sumando competencias: asesoramiento Jurídico (Dirección Nacional de Dictámenes)[xi]; representación del Estado en juicio ante tribunales judiciales[xii] y/o arbitrales nacionales y/u organismos cuasi-jurisdiccionales (Dirección Nacional de Asuntos Judiciales)[xiii] e internacionales (a cargo de la Dirección de Asuntos y Controversias Internacionales)[xiv]; facultades de investigación mediante la instrucción de sumarios administrativos de naturaleza disciplinaria (a cargo de la Dirección Nacional de Sumarios)[xv]; facultades jurisdiccionales en la Resolución de Conflictos interadministrativos[xvi]; control de la litigiosidad del Estado a cargo de la Dirección Nacional de Auditoría (control, registro y auditoría)[xvii]; la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado creada por el Decreto N° 754/94 que tiene a su cargo la capacitación de postgrado y perfeccionamiento técnico y de formación, orientada a los abogados que integran el cuerpo y a los que desean ingresar a él.

Cabe mencionar el dictado de las Resoluciones PTN N° 9/2016 y N° 102/2019 como acciones positivas y concretas representadas en la coordinación de los servicios jurídicos permanentes de toda la Administración Pública centralizada y descentralizada como de todas sus dependencias

1.-) Resolución PTN N° 9/2016.

Las atribuciones de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 12.954 sirvieron de antecedente y fundamento para que por la citada norma dictada el 11 de mayo de 2016, se creara el “Programa de Coordinación y Asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado”.

Tuvo como finalidad: “mantener una coordinación sistemática del Cuerpo de Abogados del Estado en miras a la consecución de sus fines”, en el marco de la Abogacía Pública y teniendo en cuenta la extensión y complejidad de dichos fines.

También se tuvo en cuenta la necesidad de coordinar todos los aspectos relacionados con las funciones que atienden los servicios jurídicos permanentes de la Administración, sin perjuicio de los demás aspectos que son atendidos y/o se encuentran a cargo de cada una de las Direcciones que integran la Procuración del Tesoro (vbgr. las Direcciones Nacionales de Dictámenes, de Asuntos Judiciales y/o de Auditoría).

Todo ello con el objetivo principal de lograr una relación permanente y fluida con cada una de las delegaciones y de estas entre sí, de modo tal de potenciar las funciones de asesoramiento y representación del Estado en Juicio a su cargo, que debería redundar en un beneficio recíproco para este gran estudio jurídico, valga la comparación, que conformaría el Cuerpo de Abogados del Estado y de todos quienes lo integran, sin perder de vista las características especiales de esta institución, la naturaleza de sus funciones y el interés público que debe prevalecer  en la órbita de actuación y de decisión de la Administración.

Esta normativa encuentra su justificación en la misma Ley N° 12.954 que designa al Procurador del Tesoro de la Nación como Director General del Cuerpo de Abogados del Estado, cargo que conlleva la obligación de adoptar todas las medidas tendientes al mejor cumplimiento de sus funciones. Por un lado, como máximo organismo asesor del Poder Ejecutivo Nacional fijando criterios rectores que dimanan de la doctrina administrativa establecida en sus dictámenes, y por el otro, en el ejercicio de la representación del Estado en juicio a cargo del Cuerpo y sus delegaciones bajo la dirección técnica de la Procuración del Tesoro, asumiendo, en determinados casos, dicha representación.

Para poder saber si la finalidad perseguida se cumple debería partirse del análisis de los costos al fisco que tienen las sentencias desfavorables dictadas y los pasivos contingentes que involucran la infinidad de juicios, en los que el Estado Nacional es parte, que tramitan en sede judicial y en los distintos fueros. Dicho análisis debería apuntar a determinar las causas que dieron origen al litigio, si ellas podían haberse previsto y evitado, si fueron generadas por asesoramientos deficientes y/o por apartamiento de los fundamentos de los dictámenes jurídicos por parte de las autoridades decisorias o si, en definitiva, las causas se asientan en una falta de coordinación y labor conjunta que pudiera haber llevado a una deficiente defensa de los intereses estatales.

Labor que, a mi entender, la Resolución bajo análisis, tuvo en mira al crear el “Programa de Coordinación y Asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado.”

Es así que en el Anexo de esta norma se establece como objetivo general el de “Asistir al PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN en la COORDINACIÓN Y ASISTENCIA AL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO”; y, a mero título enunciativo, los objetivos particulares del programa, entre ellos: a) Toma de razón de las necesidades operativas de las Delegaciones; b) Relevamiento de los modos de organización de las Delegaciones; c) Control del grado de adecuación de las Delegaciones a las instrucciones generales y particulares de la Procuración; d) Creación del ámbito de discusión de problemas comunes en el ejercicio de las funciones de cada Delegación y del conjunto del cuerpo; e) Desarrollar el seguimiento y registro de los actos dictados en los expedientes en los que se solicitó el asesoramiento de la PROCURACIÓN DEL TESORO; f) Analizar tales datos para la elaboración de propuestas estratégicas; g) Coordinar el servicio de información jurídica para las Delegaciones; h) Establecer sistemas de evaluación y seguimiento estandarizados; i) proponer reformas y adecuaciones normativas y organizacionales; entre otras.

Lo expuesto hasta aquí nos permite captar la importancia de continuar, desarrollar y profundizar los objetivos del programa. 

Resulta de toda obviedad que para un mejor y más eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones del Cuerpo, resulta necesario contar con una Organización y estructuras adecuadas dotadas de los recursos e instrumentos que coadyuven con la actividad fundamental llevada a cabo por el abogado estatal. Esta opinión podría proyectarse a toda la actividad estatal cuyos efectos podrían verse afectados por una organización y estructura que, en muchos casos no se adecue a sus funciones y fines, aun cuando fueran llevadas a cabo por personal debidamente formado y capacitado.

En relación con lo expuesto precedentemente, creo relevante mencionar la creación del Sistema Nacional de Profesión Administrativo por Decreto 993/02 (SINPA), el Decreto 214/06 y Decreto N° 2098/08 que dio origen al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) que reemplazó al SINAPA.

Por medio de estos sistemas se pretendió profesionalizar y jerarquizar al personal que presta servicios en la Administración Pública central y descentralizada y demás dependencias estatales, por medio de la carrera administrativa -haciendo hincapié en la estabilidad-, para el mejor cumplimiento de las competencias asignadas al Estado Nacional por nuestra Constitución y las leyes dictadas por el Congreso Nacional.

Este cuerpo normativo que se integra a la Ley Marco del Empleo Público Nacional N° 25.164 y demás normas reglamentarias, establece los requisitos y condiciones para el acceso a la Función Pública y a la carrera administrativa regulando los mecanismos de selección para el ingreso y la cobertura de cargos. 

Estas normas como los instrumentos jurídicos creados, con plena vigencia, deberían cumplirse, darles continuidad y profundizar sus propósitos para que no se conviertan en meras declamaciones vacías de contenido, de tal modo que contribuyan a que el Estado cumpla absolutamente con su función primordial orientada a alcanzar el bienestar general.

2.-) Resolución PTN 102/19. Creación del Registro Único de Integrantes del CAE (RUICAE)..

Esta Resolución tiene como antecedente la Resolución PTN N° 9/2016, ambas dictadas en el marco de la Ley N° 12.954 que crea el Cuerpo de Abogados del Estado bajo la Dirección General del Procurador del Tesoro de la Nación, quien tiene a su cargo la coordinación de las Delegaciones de los Servicios Jurídicos permanentes de toda la Administración Pública centralizada y descentralizada.

Por el artículo 1° de la Resolución PTN N° 102/2019 se creó el “Registro Único de Integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado” (RUICAE) que funciona en el ámbito de la Coordinación General del Programa de Coordinación y Asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado de la Procuración del Tesoro de la Nación con la finalidad de conocer la nómina integral, la jurisdicción en la que se desempeñan y la especialidad profesional de todos aquellos abogados que pertenezcan al Cuerpo de Abogados del Estado y de aquellos que, aun cuando no pertenezcan formalmente, coadyuvan a al asistencia y defensa de los intereses estatales y cumplen similares roles en la Administración Pública Nacional.

Al mismo tiempo se encomendó a los responsables de los servicios jurídicos y de las oficinas de sumarios de los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, bancos y entidades financieras oficiales para que informen al Programa de Coordinación y Asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado, los datos de los letrados que revistan en dichas delegaciones cumpliendo servicios en la sede central o en jurisdicciones del interior del país (conf. Art. 3°).

Estas dos normas empalman con el propósito de la Ley N° 12.954 de velar por la calidad y exclusividad de los servicios legales de la Administración al establecer que ninguna repartición nacional podrá nombrar asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente ejerza función para la que se precise título de abogado, sin la opinión previa de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado por medio de la ECAE (art. 16 de la norma citada).

IMPORTANCIA DE LA ECAE EN LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

Sumado a todo lo ya expuesto en varios pasajes del presente artículo, se puede afirmar sin hesitación alguna que la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (ECAE) cumple un rol trascendental y de fundamental importancia en la formación y capacitación de los profesionales que integran el Cuerpo de Abogados del Estado.

A través de ella la Procuración del Tesoro de la Nación pone a disposición de todos los integrantes del Cuerpo la Organización y dictado de Maestrías, Especializaciones, Diplomaturas, Cursos, Seminarios y Congresos, sobre ramas del Derecho Público adecuadas, relevantes y necesarias para el ejercicio de la abogacía estatal, que se encuentran a la altura de las mejores Universidades, públicas y/o privadas del país, contando con prestigiosos y reconocidos catedráticos y cuerpo de docente.

Sin duda esta amplia oferta académica que tiene por objeto formar profesionales del derecho que estén en condiciones de cumplir con la mayor excelencia las funciones de asesoramiento y de representación y defensa de los intereses del Estado en los distintos ámbitos y jurisdicciones donde corresponda la actuación y toma de decisiones por parte de la Administración, requieren un enorme esfuerzo, tanto en lo organizacional como en lo económico. No obstante las limitaciones existentes en ambos aspectos, los objetivos son cumplidos con total idoneidad y excelencia viéndose reflejados en el ejercicio, por partes de los abogados del Estado formados en la ECAE, de las funciones que le son asignadas para el cumplimiento debidamente con el asesoramiento y la representación judicial en los servicios jurídicos donde se desempeñan.

Tal objetivo surgió como una política de Estado que debe continuarse, profundizarse y adecuarse a los desafíos que los acontecimientos y la realidad -en toda su dimensión- nos presentan en forma cotidiana y permanente, posibilitando y facilitando la concreción del bienestar general proclamado por el preámbulo de nuestra Constitución.

CONCLUSIONES  

Resulta pertinente aclarar que el presente artículo tenía como finalidad hacer un análisis del Cuerpo de Abogados del Estado y la Coordinación de los Servicios Jurídicos. Pero, previo a consignar las conclusiones de lo expuesto en los puntos precedentes haré una breve síntesis de los temas tratados.

Se mencionó la Ley N° 12.954 que dispuso la creación del Cuerpo de Abogados del Estado (CAE) compuesto por todos los servicios jurídicos permanentes de cada Jurisdicción Ministerial, Secretaría y/o Subsecretaría de la Administración Pública centralizada y/o descentralizada y de cada una de las dependencias del Estado Nacional que conforman delegaciones del Cuerpo, cuya dirección general puso a cargo del Procurador del Tesoro de la Nación.

En consecuencia, se expuso una breve reseña de la Procuración del Tesoro de la Nación y el marco normativo que dispuso su creación y que fue delineando sus atribuciones, competencias y funciones.

Se hizo referencia a las funciones asignadas a la Procuración del Tesoro, por una lado como el máximo organismo de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo Nacional y de los más altos funcionarios de la Administración Pública Nacional, emitiendo dictámenes sobre todas las cuestiones que son sometidas a su consideración, velando por la legalidad y juridicidad de toda actuación llevada a cabo por el Estado Nacional a través de cada una de sus reparticiones; por otro el otro, respecto a la representación y defensa del Estado Nacional ante tribunales judiciales y arbitrales, nacionales e internacionales, como otras funciones llevadas a cabo por cada una de las Direcciones que integran este Organismo asesor (Dirección Nacional de Dictámenes, Dirección Nacional de Asuntos Judiciales, Dirección Nacional de Sumarios, Dirección Nacional de Asuntos y Controversias Internacionales).

En otro capítulo mencionamos la creación de la Escuela Cuerpo de Abogados del Estado (ECAE) cuya misión es la formación continua de los profesionales de la abogacía que prestan servicios en las distintas dependencias y reparticiones del Estado Nacional.

En los conceptos vertidos en el presente trabajo se pudo observar la existencia de una doble subordinación jerárquica del Abogado del Estado. Desde el punto de vista administrativo y funcional, dependen del Ministerio, Secretaría, dependencia u Organismo donde prestan servicios; y por otro lado, desde el punto de vista del criterio jurídico, están subordinados a las opiniones e instrucciones que emite el Procurador del Tesoro de la Nación.

También se hizo referencia a la Creación del Programa de Coordinación y Asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado (conf. Resolución PTN 9/2016) y al Registro Único de integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado (conf. Resolución PTN 102/2019).

Al respecto, como primera conclusión que se deriva de esta apretada síntesis del artículo es que la Procuración del Tesoro de la Nación y el Cuerpo de Abogados del Estado bajo su dirección, conforman un gran estudio jurídico que tiene por objeto, principalmente, la de asesorar al Poder Ejecutivo Nacional -como máximo organismo asesor- y a todas las dependencias y reparticiones de la Administración Pública Nacional que soliciten su opinión; y la de representación y defensa de los intereses del Estado Nacional, dentro y fuera del país, En definitiva, al Estado Nacional.

Podemos sostener como segunda conclusión, a partir de la cual se derivarían otras, que cuando hablamos del Estado, como de la Procuración del Tesoro de la Nación y el Cuerpo de Abogados del Estado, se hace referencia a un todo -el Estado y sus partes que lo integran-, a una enorme y compleja Organización integrada por personas, individualidades que integran un colectivo y cuya actuación, conjunta, coordinada y armónica permitiría expresar la voluntad de la Administración.

Siendo así podemos concluir que la actualidad de esta gran organización, como de cualquier otra, exige el conocimiento y preciso manejo de herramientas que permitan a quienes están a cargo, gestionarlas en un mundo cada vez más complejo para cumplir sus propósitos. Circunstancia que obliga a analizar y evaluar su integración y funcionamiento interno, como su actuación en los distintos ámbitos. Y como toda organización resulta necesario y de fundamental importancia conocer su finalidad para así actuar en consecuencia.

Cuando hablamos del Estado Nacional nos referimos a la Comunidad política y jurídicamente organizada, creada por y para el hombre, orientada a un fin, que a criterio del suscripto estaría expresado en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional y que podríamos resumir en el Bienestar General o el Bien Común.

A partir del conocimiento de la organización y, particularmente, de su misión u objetivos, de las relaciones internas y externas, sus elementos, ámbito en el que actúa y de los destinatarios del obrar de la administración, entre otros, podemos comenzar a elaborar una estructura y sistema adecuados para el cumplimiento de sus fines, procesos y procedimientos en permanente evaluación de modo tal que puedan ser modificados y perfeccionados que sirvan como herramienta o medio que coadyuve a alcanzar los objetivos generales y específicos de la organización en general y de cada una de las partes que la integran.

Estas consideraciones resultan aplicables al Cuerpo de Abogados del Estado, como organización con funciones específicas de asesoramiento legal y representación y defensa del Estado, argumento que nos lleva a la conclusión final, respecto a la justificación y necesidad de la creación del “Programa de Coordinación y Asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado” cuyos fundamentos se encuentran claramente explicitados en las normas que dieron basamento fáctico y jurídico a esta decisión.

Resulta pertinente señalar al respecto, la importancia que tiene el análisis cuantitativo y cualitativo de la información con que contaría y/o podría contar la Procuración del Tesoro de la Nación respecto a juicios contra el estado que se traducen en ingentes sumas de dinero a abonar -por costas, costos, gastos y accesorios- y en pasivos contingentes de resultado incierto, función que estaría comprendida en los propósitos asignados al Programa de Coordinación y Asistencia precedentemente mencionado.

El trabajo conjunto, coordinado y armónico de todas y cada una de las reparticiones y de todos los abogados que integran el Cuerpo, permitirá conocer los virtudes y defectos de esta gran organización, potenciar aquellas y tomar las medidas conducentes para superar estos de modo obtener el mejor asesoramiento jurídico, representación y defensa de los intereses del Estado Nacional.

En tal sentido la Ley N° 12.954 puso a cargo del Procurador del Tesoro esta enorme responsabilidad que dio origen al mencionado programa de Coordinación y Asistencia que, a criterio del suscrito, debería continuarse, profundizarse y perfeccionarse.

*Bernardo Saravia, abogado (UBA)

Las opiniones expresadas en esta nota son responsabilidad exclusiva del autor y no representan necesariamente la posición de Broquel.


[i] Constitución Mexicana de 1917 y Alemana de Weimar, 1919.

[ii] Constitución Nacional, arts. 41 y 42.

[iii] Manual de Estilo de la Procuración del Tesoro, LL., 2ª. Ed. 2006, p. 172 y ss.

[iv] Manual de Estilo PTN, ob. Op. Citada, p. 175 -179

[v] Ley N° 12.954 (BO 10/03/1947).

[vi] García Pullés, Fernando; “La responsabilidad del Abogado del Estado”, “Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público”, RAP Digital, pág. 561.

[vii] Muratorio, Jorge I.; El dictamen jurídico en la Administración Pública Nacional, Derecho Administrativo, N° 41, Lexis Nexis, 2002, cap. II, pto. 7.

[viii] Ley N° 17.516 (B.O. 9/11/67).

[ix] Follari, Rodolfo F.; “Reseña sobre el origen y evolución de la Procuración del Tesoro”. 1863-1983. Luqui, Roberto Enrique; “La defensa del Estado en juicio”, LL 2002-D:1211.

[x] García Pullés, Fernando; “La responsabilidad del Abogado del Estado”, en “Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público”, Rap Digital, Pág. 561.  

[xi] Ley N° 12.954 y Dec. N° 34.952; Ley 19549 y Dec. 1759/72.

[xii] Ley N° 17.516 y post. Leyes N° 24.946 y N° 25.344

[xiii] Dec. N° 1116/00 (Anexo III Reglamentario del Cap. IV de la Ley N° 25.344)

[xiv] Dec. N° 1116/00 Regl. Ley N° 25.344 y Res. PTN N° 2/01.

[xv] Ley N° 12.954 (art. 5° inc. b); Dec. N° 34.952/47 y Dec. N° 467/99

[xvi] Ley N° 19.983 y Dec. N° 2481/93

[xvii] Ley N° 12.954 y Dec. Regl. N° 34.952/47; Ley N° 23.982 y Dec. Regl. N° 2140/91 (art. 31 inc. a); Ley N° 25.344 y su Dec. Regl. N° 1116/00; y Resoluciones PTN N° 40/01, N° 86/02 y N° 23/03.


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